SAP Madrid 627/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:12447
Número de Recurso561/2003
Número de Resolución627/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00627/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro .

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 231 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Juana, representado por el Procurador Sra. Isla Gómez, y de otra, como apelado B&B NIVEL DE DISEÑO, REHABILITACION Y CONSTRUCCION,S.L., representado por el Procurador Sra. Orrico Blazquez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ, en nombre y representación de B&B NIVEL DE DISEÑO, REHABILITACION Y CONSTRUCCION S.L., contra Dª Juana, representada por la Procuradora Dª MARIA ISLA GOMEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la Sociedad accionante la cantidad de 944,24 euros, con más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas" . Notificada dicha resolución a las partes, por Juana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la mercantil B&B NIVEL DE DISEÑO, REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L., contra DOÑA Juana, en reclamación de 944,24 euros, importe de los trabajos realizados por la actora consistente en el suministro e instalación de dos ventanas en la vivienda propiedad de la demandada.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a DOÑA Juana al pago de la cantidad reclamada, se alza dicha demandada, solicitando su revocación parcial, dictándose nueva resolución, por la que se la condene al pago, exclusivamente, de 724,82 euros, aduciendo, como primer motivo de apelación, infracción del principio de congruencia de las sentencias, de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de la tutela judicial efectiva del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta, ya que, el Juzgador de instancia acoge literalmente la pretensión de la parte demandante, sin que pueda deducirse de ninguno de los fundamentos jurídicos en que se apoya el fallo, el importe a que alcanza la condena económica, citando la STS. de 19 de Diciembre de 2.001, considerando que no se da en el presente caso la unidad conceptual y lógica, que dicha sentencia predica, no haciéndose la más mínima referencia a la anterior factura de 724,82 euros, remitida por la demandante, quien al reclamar una cantidad superior va contra sus propios actos, no existiendo justificación de la existencia de la segunda factura, por importe superior. Como segundo motivo de apelación, se aduce la infracción de los artículos 1.089, 1.091 y 1.544 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, por entender que se infringe el principio de seguridad jurídica, al no poder olvidarse el mandato categórico el artículo 1.544 del Código Civil en relación con el precio cierto, señalando que, pese a recogerse en la sentencia apelada, en ningún momento la demandante opuso falta de legitimación pasiva ni pretendió la compensación de deudas, centrándose el debate en el importe de la cantidad reclamada, haciendo mención a los 724,82 euros que se reconoce adeudar, significando que ni las medidas de las ventanas, ni su importe, consignados en ambas facturas, son coincidentes, no aceptando la justificación, de que se trataba de un mero error, dada por la parte demandante, concluyendo su recurso, reconociendo como cierto, el suministro y colocación de las ventanas, el importe de dichos trabajos, cifrado en 724,82 euros, adeudar la citada suma y no la reclamada en la demanda, por considerar que este es el precio cierto, justificando esta afirmación con numerosas citas jurisprudenciales e indicando que éste es, realmente el núcleo del debate, añadiendo que no cabe la condena en costas, tanto por la estimación parcial de la demanda, como por no existir un incumplimiento deliberado, existiendo un motivo para no abonar la factura.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación invocados por la recurrente, se refiere a la imputación de incongruente de la sentencia de instancia.

Respecto a la incongruencia, sancionada por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe un amplio desarrollo jurisprudencial que, aunque referido a la anterior normativa, es de plena aplicación al vigente, del que es buena muestra la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que establece: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)". No se aparte de esta línea la STS. de 19 de Diciembre de 2.001, invocada por la apelante, cuando textualmente dice: " la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala...

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