STSJ Castilla-La Mancha 1205/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:2249
Número de Recurso1301/2007
Número de Resolución1205/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01205/2008

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1301/07

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a once de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1205

En el Recurso de Suplicación número 1301/07 interpuesto por ENCASUR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de marzo de 2007, en los autos número 791/06, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por D. Juan Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de don Juan Antonio contra ENCASUR ENDESA S.A.U declaro el derecho del actor al plus de nocturnidad en la cuantía media que le correspondería de seguir en el anterior puesto de trabajo y condeno a la demandada a estar y pasar por esa a abonar la cantidad de 1.688,67 euros y en lo sucesivo mensualmente lo que corresponda, en función de los indicados criterios."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Antonio ha prestado sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Con causa en accidente de trabajo fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución de 13 de marzo de 2002. Como consecuencia de ello pasó a realizar las funciones de operador de segunda, que conllevaban el cobro del complemento salarial de nocturnidad, al trabajo de peón en el lavadero.

TERCERO

Realizado este cambio la demandada respeta las condiciones salariales el mantener su categoría profesional del actor, excepto el plus de nocturnidad que deja de abonársele.

CUARTO

Como consecuencia del Acuerdo Sobre Reordenación Laboral Del Centro Minero De Puertollano, se abona el plus de nocturnidad a los trabajadores a él acogidos que cumplen determinadas circunstancias.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por ENCASUR S.A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en los autos 791/06 que estimando parcialmente la demanda de D. Juan Antonio declaró el derecho de este al plus de nocturnidad en la cuantía media que le correspondería de seguir en el anterior puesto de trabajo, condenando a la hoy recurrente a abonarle la cantidad de 1.668,67 euros.

Debemos recordar que el trabajador demandante que venía prestando servicios para ENCASUR SA como operador de segunda lo que conllevaba el cobro del complemento salarial de nocturnidad fue declarado por resolución de fecha 13/3/2002 afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, pasando como consecuencia de ello y por aplicación de lo dispuesto en el art. 38 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de Ciudad Real el 3/11/04 a desempeñar el puesto de peón en el lavadero. Precepto que prevé que: "Al trabajador que le sea oficialmente declarada una minusvalía por accidente laboral o enfermedad profesional que no sea constitutiva de incapacidad permanente total, se le destinará, cuando existiera, a puesto compatible con su disminución de capacidad, previa consulta con el Comité de Seguridad e Higiene, respetándosela las retribuciones medias que vinieran percibiéndose, salvo en el caso de que sea el propio trabajador quien solicite el cambio de puesto". El trabajador reclama el plus de nocturnidad que venía percibiendo como operador de segunda desde el 3/2/2002 hasta enero de 2006, lo que tras estimar la prescripción de parte de lo reclamado fue reconocido por la sentencia de instancia porque entendió que el indicar el precepto trascrito que al trabajador se le respetarán las retribuciones medias que vinieran percibiendo se debe comprender en esta garantía el complemento de nocturnidad al devengarse este de forma irregular es decir no en la misma cuantía todos los meses, ya que la mencionada expresión pretende conservar las retribuciones medias es decir los conceptos de devengo irregular, sin exclusiones.

El recurso se articula mediante dos motivos respectivamente destinados a modificar los hechos...

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