ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5683A
Número de Recurso3437/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 245/13 seguido a instancia de D. Leoncio contra ALUMINIOS CARLOS MARTÍNEZ, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de septiembre de 2014 y 20 de octubre de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses en nombre y representación de D. Leoncio y por el Letrado D. Luis Alfonso Bustos Merchante en nombre y representación de ALUMINIOS CARLOS MARTÍNEZ, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 10 de abril de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para ALUMINIOS CARLOS MARTÍNEZ SL desde el 2-2-2007 y categoría profesional de oficial administrativo. Mediante carta de 6-7-2011 la empresa comunica al trabajador la imposición de una sanción, sin especificar la sanción impuesta. Posteriormente el 17-10-2012 se le impone sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, dejada sin efecto el 17-1-2013. En esta misma fecha, se participa al actor mediante carta de igual fecha de 17-1-2013, que se va a proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 1-2-2013 por causas económicas y en los términos que reproduce la narración histórica, poniendo a su disposición el siguiente 6 de febrero la cantidad de 6.134,50 euros en concepto de nómina del mes de febrero y liquidación. El relato fáctico noticia asimismo los resultados económicos de la demandada en los ejercicios económicos 2012/2013. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras rechazar la interesada nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, en el hecho de que ni la misiva extintiva cumple con las exigencias formales ex art. 53.1.a) ET , ni la puesta a disposición de la indemnización legal se puso a disposición del accionante de manera simultánea lo determina que el despido se califique como improcedente, no obstante quedar acreditado que concurren las causas económicas alegadas por la empresa para justificar su decisión extintiva.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzó ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos sentencias de contradicción, siendo requerido para que seleccionara aquélla que mejor conviniera a sus intereses, traslado que fue evacuado en virtud de escrito presentado el pasado 15 de Diciembre en el Registro General de este Tribunal, en el que opta por la más moderna de las invocadas, a saber, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de junio de 2013 (rec. 486/13 ). En el caso se confirma el fallo combatido que califica como nulo el despido examinado por atentar a la garantía de indemnidad. La demandante prestaba servicios para la mercantil demandada como dependiente de supermercado, siendo despedida por motivos objetivos --económicos y productivos-- en virtud de misiva de 31-1-2012. Consta asimismo que la demandante había sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 7 días, desde el 14-11-2011 hasta el 20-11-20111, habiendo interpuesto demanda en fecha 27-12-2011 y pendiente de juicio. La sentencia de contraste pese a admitir la revisión parcial del relato histórico, confirma el parecer del Juez de instancia. Razona al respecto que siendo cierto que la demandada atraviesa una situación económica negativa, no ha justificado sin embargo la elección del puesto de trabajo de la actora para ser amortizado frente al de otros trabajadores que continúan trabajando en la empresa, evidenciándose que la elección de aquélla ha venido provocada por tratarse de una trabajadora considerada como conflictiva por pretender judicialmente la tutela de sus derechos, aunque formalmente se ampare en el marca de un reestructuración de plantilla por causas objetivas.

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivadas de las actuaciones de éste encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando que pese a la aportación de indicios de vulneración del derecho fundamental invocado, en relación a la imposición de una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por la propia empresa, la empresa acreditó la concurrencia de las causas objetivas para proceder a la extinción del contrato, lo que desactiva que tal decisión obedezca a la violación del derecho fundamental alegado. Por el contrario, en la sentencia de comparación, la Sala parte de afirmar que frente a los indicios aportados por la trabajadora, la empresa no asumió con éxito la carga de probar que su decisión estaba alejada de la lesión del derecho fundamental lesionado, pues sin desconocer que la empleadora atraviesa una situación económica negativa, se valora esa decisión empresarial en relación con el coste de otros trabajadores con la misma categoría profesional de la demandante, sin que se encuentre justificación de la elección de la actora en relación con el resto, de ahí que se concluya afirmando que se elige a la trabajadora considerada conflictiva. Y, como terminamos de relatar, ese análisis de la cuestión resulta inédito en la resolución recurrida, lo que impide establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Como hemos dejado señalado en el ordinal precedente, el recurrente propuso asimismo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 13 de enero de 2012 (rec. 2446/11 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad de su despido con condena de todas las empresas demandadas.

En este caso consta que la trabajadora se presentó a las elecciones sindicales, y accionó contra el traslado acordado por la empresa contra su empleadora, siendo posteriormente despedida, readmitida y nuevamente despedida. Así, la secuencia de los hechos viene a ser como sigue: demanda, sentencia declarando la nulidad del traslado, despido a los dos meses reconocido improcedente por defectos formales y nuevo despido por causas económicas, el ahora impugnado. Considera la Sala que en el presente caso la trabajadora demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios, de los que de un modo razonable surge la fundada sospecha de que la conducta empresarial obedece a una represalia derivada del ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida frente a los indicios aportados por el trabajador de lesión de la garantía de indemnidad, la empresa justificó que la decisión extintiva estaba huérfana de móvil vulnerador de derecho fundamental alguno. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que la trabajadora, además de que se presentó a las elecciones sindicales, accionó contra el traslado acordado por la empresa contra su empleadora, que fue declarado nulo; siendo posteriormente despedida, y readmitida tras reconocer la empresa su improcedencia por motivos formales; y de nuevo despedida por causas económicas, sin que tampoco acredite las causas económicas que justificarían el despido objetivo.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

Y por lo que hace a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la mercantil demandada, cifrando el núcleo de la contradicción en que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al establecer la recurrida en su fundamento jurídico sexto, una valoración distinta de la pretendida y solicitada por la parte demandante, realizando por tanto un juicio paralelo que nada tiene que ver con lo solicitado por la parte actora y actuando como una segunda instancia, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 31 de octubre de 2011 (rec. 390/2011 ). La sentencia de contraste examina el despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, del que fue objeto el demandante que con la categoría de conductor venía prestando servicios para la demandada dedicada al transporte de escombros de la construcción), y que fue calificado como procedente por la decisión judicial de instancia. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la vulneración del derecho de libertad sindical, cuestión rechazada por falta de aportación de indicios de conexión entre la actividad como representante sindical y el despido, y por lo que a la vulneración del art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 c) ET importa, se desestima al quedar suficientemente acreditada la situación económica negativa y la razonabilidad de la decisión extintiva.

El recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida se ha producido una nueva valoración de la prueba actuando como una segunda instancia, pero tal afirmación se compadece mal con la realidad procesal y evidencia la inexistencia de contradicción, básicamente porque la sentencia de referencia no aborda ni contempla una infracción como la que se le imputa a la sentencia combatida. Así las cosas, ambas sentencias descartan que el despido obedezca a móvil vulnerador de derechos fundamentales, y las dos resoluciones consideran acreditadas las circunstancias objetivas, particularmente, la situación económica negativa que sustentaba la decisión extintiva empresarial. Ahora bien, en la sentencia que ahora nos ocupa, se denunció la infracción de los presupuestos formales de la misiva extintiva y falta de puesta a disposición del trabajador de manera simultánea de la pertinente indemnización legal, que al ser estimados por la Sala determinan la calificación del despido como improcedente, y sin que ello entrañe una nueva valoración de la prueba a la vista del incólume relato histórico en este particular. Nada semejante se contempla en la sentencia de contraste e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logran desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, en nombre y representación de D. Leoncio y por el Letrado D. Luis Alfonso Bustos Merchante en nombre y representación de ALUMINIOS CARLOS MARTÍNEZ, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1430/13 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 245/13 seguido a instancia de D. Leoncio contra ALUMINIOS CARLOS MARTÍNEZ, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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