ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5634A
Número de Recurso2063/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1045/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 28 de marzo de 2014 (Rec 607/14 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado.

Consta, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 11/6/2013. Fue despedido disciplinariamente el 07/10/13 imputándole la demandada que si bien de forma regular ha enviado los partes de confirmación de su situación de incapacidad temporal, resulta que al menos desde el mes de agosto de 2013, no se ha recibido en la empresa ningún parte de confirmación, ni llamada o aviso que permita conocer su situación.

La empleadora sostiene, en suplicación, que la cuestión debatida se contrae a determinar si el actor ha incumplido o no su deber de aportar semanalmente los partes de confirmación de la IT y que es al trabajador a quien correspondía haber acreditado que periódicamente aportó dichos partes de confirmación, habiéndose limitado la sentencia de instancia a acoger la tesis del actor por el hecho de que dos testigos manifestaron que llevaron partes de IT del demandante; y que, al constituir un incumplimiento grave y culpable, su despido debe ser declarado procedente. La Sala desestima el recurso, siguiendo el criterio de sentencia previa de 21/3/2014 , razonando que no puede considerarse que los hechos imputados estén acreditados, al no figurar en el relato fáctico que el actor no haya aportado desde el mes de agosto 2013 los partes de confirmación de su situación de IT, o que la empresa desde el mes de agosto de 2013 no hubiera recibido ningún parte de confirmación, resultando, por el contrario, probado a través de la prueba testifical de dos compañeros de trabajo que los mismos llevaron a la empresa, partes de confirmación del demandante y de otros trabajadores, sin que pueda desconocerse que es al empresario al que corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos justificativos del despido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que correspondía al trabajador la carga de acreditar la entrega de los partes.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2008 (Rec. 699/08 ), que confirma la dictada en la instancia que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la demandante causó baja por enfermedad común el 13/07/07, y desde el día 10/09/07 hasta el 19/10/07 en que se le comunica el despido (por haber faltado al trabajo sin causa justificada desde al menos el 10/09/07) no presenta parte alguno de baja o de confirmación de la baja, no constando que estableciese contacto alguno con la empresa para justificar esa falta de aportación o explicar la causa de su inasistencia. La Sala razona que se trata de una ausencia injustificada al trabajo por un prolongado periodo de tiempo, sin que se acredite en modo alguno la existencia de un impedimento insalvable para que la trabajadora se comunicase con la empresa. Por lo que -concluye- conforme al art. 54 del ET , su conducta deba ser considerada como un incumplimiento contractual grave, sancionable con despido, al carecer de toda justificación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en orden a justificar el incumplimiento contractual imputado a los respectivos trabajadores. Así, en la recurrida ha resultado probado, a través de la prueba testifical de dos compañeros de trabajo del actor que los mismos llevaron a la empresa los partes de confirmación de la situación de IT del demandante y de otros trabajadores; es decir, se considera que la empresa no ha acreditado los hechos imputados en la carta de despido. Mientras que, en el caso de la sentencia referencial consta en el inmodificado hecho probado cuarto que "la actora no ha presentado los partes de confirmación de su baja de enfermedad a la empresa demandada, desde el 10/09/07 hasta la fecha en que se le comunico su despido" (19/10/07).

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 ) ].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 607/14 , interpuesto por D. Juan Carlos y por ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1045/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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