ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5578A
Número de Recurso3705/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 25/2011 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra MAPFRE VIDA S.A. y OBRASCON HUARTE LAÍN S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Silvia Martín Arcos en nombre y representación de D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda del trabajador absolviendo a la empresa y a la Cía aseguradora de la pretensión de abono de un principal de 48.100 €, como mejora voluntaria de prestaciones que entiende ha devengado a consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en expediente de revisión de grado por contingencias comunes. La empresa tenía concertada una póliza de seguro de grupo de accidentes personales, que incluía al actor en el colectivo asegurado y que cubría la invalidez absoluta y permanente, asegurada en la cuantía de 48.100 €. El 30-11-09, tras la declaración de incapacidad permanente total del demandante, la empresa cursó la baja del mismo en el contrato de seguro. El actor interesó la revisión de grado por agravación, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 24-01-13 .

La Sala fundamenta su decisión en que se pactó en la póliza que se entendería devengado el derecho a percibir la indemnización convencional en la fecha de retroacción de efectos económicos que estableciera la resolución administrativa que reconociese la incapacidad permanente absoluta, y en este caso los efectos dimanan de la sentencia contra la inicial resolución denegatoria en expediente de revisión de grado, siendo el informe médico de síntesis de 19-12-11, en el que se recoge la agravación relevante de la inicial patología cardiaca y respiratoria. Concluye que la demanda ha de desestimarse, por cuanto el alcance y contenido de las limitaciones orgánicas y funcionales que determinan la concesión del grado de incapacidad absoluta estaban objetivadas como máximo en 20-10-11, no figurando en tal fecha el actor dentro del colectivo de trabajadores asegurado, pues causó baja por la empresa en noviembre de 2009, y la obligación de suspender el contrato de trabajo con reserva del puesto duraba hasta el 08-10-11.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30-04-02 (R. 1788/00 ), contempla el supuesto de un trabajador que inició situación de IT el 25-10-94, siendo declarado en incapacidad permanente total por resolución de diciembre de 1996, con efectos de 24-04-96, en la que se estableció la posibilidad de revisión a partir de abril de 1998, siendo declarado en incapacidad permanente absoluta por resolución de 8-09-98, siendo el dictamen del EVI del fecha 27-08-98. Se debate, también, la determinación de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta, pero esta sentencia considera acreditado que en dicha fecha ya estaba consolida y objetivada la grave enfermedad padecida por el demandante. A la conclusión anterior llega la Sala partiendo de que en la fecha de inicio de la IT el actor padecía " arteriosclerosis obliterante de MM.II" en 1996 y que fue determinante en septiembre de 1998, fecha de declaración de la incapacidad permanente, por lo que fija el hecho causante en abril de 1996, fecha en la que estaba viva la relación laboral y vigente la póliza de seguro. En consecuencia, declara el derecho a la mejora reclamada.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial, el hecho causante de la prestación se fijó en fecha anterior a la del dictamen del EVI porque se acreditó que las lesiones y dolencias ya estaban objetivadas, hasta el punto que las causantes de la inicial incapacidad permanente total fueron las mismas por las que el INSS reconoció después la situación de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, en la sentencia recurrida queda descartado este hecho al constar la agravación de las lesiones anteriores y la aparición de dolencias diferentes en el cuadro clínico en el que se basa la incapacidad permanente absoluta, concretamente cardiopatía isquémica crónica, que produce al actor angor o disnea a pequeños o moderados esfuerzos y en situaciones de tensión emocional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1311/2014 , interpuesto por D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 25/2011 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra MAPFRE VIDA S.A. y OBRASCON HUARTE LAÍN S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR