ATS 969/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5736A
Número de Recurso10091/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución969/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2014, dimanante de Causa 4947/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Jesús Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial / absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, por tiempo máximo de seis años.

Se impone a Jesús Carlos , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a Asunción , a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ésta por cualquier medio durante un periodo de diez años, en atención al delito perpetrado, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

Jesús Carlos , indemnizará a Asunción , en la cantidad de 1.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia y del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 16 del Código Penal , sobre desestimiento en la tentativa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Para la aplicación del art. 16.2 del Código Penal , es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. ( STS nº 224/ 2005 de 24-2 )

  2. Los hechos probados recogen que el recurrente se dirigió al dormitorio de su madre, y sin mediar palabra la agarró fuertemente del cuello al tiempo que le clavaba un cuchillo en el pecho. Al percatarse que el cuchillo no cortaba, fue a la cocina a por otro cuchillo con el que continuó apuñalando a su madre en la zona del pecho en tres ocasiones, continuando la agresión en el pasillo de la vivienda. Al acusado le está diagnosticada una patología bipolar con brotes psicóticos, presentando en el momento de los hechos una disminución leve a moderada de su capacidad intelectiva y volitiva.

    Conforme a los hechos probados no se aprecia un desestimiento en la acción homicida. Inicialmente no sigue apuñalando a su madre porque el cuchillo no cortaba bien, para luego continuar con la agresión de forma reiterada. Esto es, no existe una renuncia a su propósito criminal. Los hechos probados no contemplan un supuesto de desestimiento en la tentativa sino una tentativa, acabada, sin lograr su propósito debido a que las puñaladas no alcanzaron órganos vitales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 148.1 del Código Penal . El recurrente considera que los hechos debieron de haber sido calificados como constitutivos de lesiones consumadas y no de asesinato en tentativa.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  2. Conforme a lo expuesto, el recurrente utilizó primeramente un arma, como es un cuchillo que no cortaba bien, para luego optar por coger otro cuchillo con el que atacar a la víctima. Es decir, utilizó dos armas, cuyo uso contra una persona pueden causar su muerte. En segundo lugar, atacó a la víctima en el pecho, el primer episodio sucedió mientras estaba en la cama, y el segundo cuando intentaba huir. Los ataques produjeron en la víctima cuatro heridas en el tórax a la altura de la mama izquierda, una de ellas requirió cuatro puntos de sutura, además de sufrir dos heridas lineales en el cuello. Por consiguiente, el lugar del cuerpo elegido para el ataque era el tronco, lugar que alberga órganos vitales, y cuya lesión podía producir la muerte de la víctima. De ambos criterios se puede extraer que el recurrente intentaba acabar con la vida de su madre, y no causarla una lesión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo."

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. Las fotografías no tienen la precisa y concisa naturaleza de "documento casacional" a los efectos de este cauce, como declaran las SSTS 483/97 ó 10 de Enero de 1992 y 947/2006 de 26-9

  2. Los documentos indicados por el recurrente son: los informes de lesiones de la víctima, las fotografías de los cuchillos empleados, declaración de la víctima y la declaración de la testigo Juana .

    Los documentos designados no demuestran por sí solos que no pretendiera acabar con la vida de su madre. Esto es, la presencia de lesiones físicas en la víctima evidencian que existió un ataque, la naturaleza de las lesiones, constatada por varios cortes en el pecho, acredita que los golpes se verificaron con unos cuchillos. La pericial no demuestra por sí sola que el recurrente no pretendiera matar a su madre. Tampoco resulta procedente, conforme al cauce casacional empleado, argumentar esta falta de dolo homicida con base en la declaración de la víctima y de la testigo, porque no son pruebas documentales incontrovertidas, sino pruebas personales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia y del principio de presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo ser el autor de las puñaladas dirigidas hacia su madre, explicando que la atacó con varios cuchillos. 2) Pericial médico forense que determina que la víctima presentaba cuatro heridas en el tórax a la altura de la mama izquierda, una de ellas requirió cuatro puntos de sutura, además de sufrir dos heridas lineales en el cuello. 3) Declaración del hermano del recurrente indicando que esos días éste estaba insoportable. 4) Declaración de la vecina Juana , que observó que la puerta de la vivienda estaba abierta y a la víctima en el suelo con heridas, diciéndola que su hijo la había querido matar. Indica que observó sangre en las manos del acusado.

El Tribunal de instancia no contó con la declaración de la madre del acusado por acogerse a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de su madre. Ello se infiere de la declaración prestada por el recurrente corroborada por la prueba pericial médica, de la que resulta que las lesiones que tenía la víctima son compatibles con el uso de un arma blanca en una zona vital, y la testifical, especialmente de la persona que observa a los implicados después de los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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