STS 483/1997, 6 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 1997
Número de resolución483/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistida del Letrado D. Jorge Martínez Salcedo, en el que es recurrida DÑA. Paloma , representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y defendida por el Letrado D. Joseba Andoni Txurruka Argarate.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, en nombre y representación de DIRECCION000 ., formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Dña. Paloma , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a la misma y en su consecuencia, condenar a Paloma a cesar el acto de competencia desleal, procediendo a retirar de su establecimiento y publicidad el anagrama y el nombre de DIRECCION003 y condenándole asimismo a indemnizar a la demandante con la cantidad de veinte millones de pesetas como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Bartau Rojas, quien contestó a la demanda solicitando se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas que se ocasionen a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra Paloma , representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra el mismo deducidos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la DIRECCION000 . y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 1 de abril de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Guerra en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la sentencia de 21 de septiembre de 1992 dictada en juicio de menor cuantía nº 231/92, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las cotas devengadas en esta segundainstancia.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la mercantil " DIRECCION000 ", se formuló recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo de los arts. 1692, nº 4 y 1707 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se señalan los arts. 76 y 79 de la vigente Ley de Marcas en relación con los arts. 41 y 43 de dicho cuerpo legal. Otras normas del ordenamiento jurídico que se citan por considerarse infringidas son los arts. 2, 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Competencia Desleal. Así mismo se considera infringido el art. 1.258 del Código Civil. También ha de citarse `por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los preceptos del hoy derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, y referentes a marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida, por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia en la que desestimando dicha recurso en su integridad, se condene expresamente a la recurrente al pago de las costas ocasionadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, y no habiéndose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformes de toda conformidad las sentencias de instancia, parten de la siguiente base fáctica, según constancia en autos: 1) Dña. Catalina , peluquera, Dña. Paloma , también peluquera, con su esposo D. Jose Miguel , y D. Abelardo , soltero, pero mas tarde casado con la primera, constituyen por escritura pública de 12 de febrero de 1982, inscrita en el Registro Mercantil en Abril del propio año, " DIRECCION001 ", cuyo objeto social venía constituído por la explotación del negocio de peluquería y belleza y por cuantas actividades o servicios principales o accesorios estuviesen con el relacionados: 2º) el 4 de marzo de 1982 DIRECCION001 ., inagura una peluquería en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 , de Bilbao, utilizando el nombre de DIRECCION003 y anagrama que contiene el mismo; 3º) en 1 de octubre de 1985 Dña. Catalina y Dña. Paloma constituyen una Comunidad de Bienes para explotación de una peluquería con el mismo nombre y anagrama, mas el de pila de ambas, en locales propiedad de DIRECCION004 , sitos en DIRECCION005 , NUM001 ; 4º) por contrato de 18 de enero de 1992, en el que interviene también un representante de DIRECCION004 , liquidan la comunidad, estableciéndose indemnizaciones para Dña. Paloma y renuncia de ambas a reclamarlas de DIRECCION004 por resolución anticipada del contrato, estableciéndose en la estipulación segunda que "Dña. Catalina , continuará con el negocio de peluquería anteriormente señalado, en función del contrato que realice con DIRECCION004 , en las condiciones que en el mismo se determinen, y conservando las instalaciones y cuanto fuera inherente a la peluquería en el día de hoy"; 5º) Dña. Catalina y Dña. Paloma cumplen definitivamente lo acordado entre ellas, respecto a la indemnización a Dña. Paloma y aval de ésta por el cincuenta por ciento de las deudas de la Comunidad, en 6 de abril del propio año 1992; 6º) Dña. Catalina constituye la Sociedad " DIRECCION000 " por escritura pública de 26 de diciembre de 1991, pero no se presentó en el Registro Mercantil hasta el 6 de febrero de 1992, y como su representante firma, el 19 de enero de 1992, nuevo contrato con DIRECCION004 , siguiendo utilizando idéntico nombre y anagrama que antes de la disolución de la Comunidad, pero ahora con su solo nombre ( Catalina ) debajo; 7º) el 4 de marzo Dña. Paloma abre un negocio de Peluquería en la C/ DIRECCION006 , nº NUM002 de Bilbao, utilizando el mismo nombre y anagrama, siquiera en tarjetas y anuncios utiliza solo su nombre, cual hacía Dña. Catalina ; 8º) el 6 de marzo de 1992 " DIRECCION000 ." presenta demanda contra Dña. Paloma por competencia desleal, con cita de los arts, 2,3,4,5 y 6 y 18 de la Ley 3/91, 76 y 79 de la Ley 32/88, sobre Marcas y 1258 y 1106 del

C.Civil, solicitando se la condene a cesar en el acto de competencia desleal, procediendo a retirar de su establecimiento y publicidad el anagrama y el nombre DIRECCION003 , condenándola asimismo el abono de veinte millones de pesetas por daños y perjuicios.

El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia confirmó su sentencia.

Recurre en casación " DIRECCION000 .".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC y cita como infringidos los mismos preceptos en que se basaba la demanda, con la única diferencia de que losarts. 76 y 79 de la Ley de Marcas los cita en relación con los arts. 41 y 43 de la propia Ley, suprimiendo toda referencia al art. 1106 del C.Civil.

Ya el Ministerio Fiscal se oponía a la admisión del motivo por considerarlo incurso en la causa 2ª del art. 1710.1 de la LEC, manifestando, incluso, que incumplía las exigencias mínimas de claridad impuestas por el art. 1707 de la propia Ley, con cita en su único motivo de preceptos heterogéneos y olvido de que, pese a la flexibilización introducida, el recurso de casación, como extraordinario que es, está sometido a exigencias formales, como recordaba el T. Constitucional en su sentencia 29/93. Ciertamente es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina legal, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, cual afirma el art. 1707 LEC (SS de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, o 29 de septiembre de 1988, reiteradas con posterioridad).

Señalan Juzgado y Audiencia como la actora no reclama en el procedimiento la titularidad del anagrama y nombre comercial, que da por supuesta a virtud del contrato de disolución de la Comunidad de Bienes, cuando la misma surgió en 1985 y la denominación social Lea correspondía a la Sociedad Anónima creada en 1982, sin que dicha Comunidad ostentase en ningún momento la titularidad sobre el nombre comercial o el rótulo, de manera que mal se los podían transmitir las comuneras, pues de ser propiedad de alguien sería de " DIRECCION001 .", y no de " DIRECCION000 .", de manera que la cláusula del contrato disolutorio de la Comunidad de bienes que ha quedado entrecomillada en el fundamento anterior ha de interpretarse conforme al art. 1283 del C. Civil, sin entender comprendidas en ella cosas distintas o casos diferentes de aquello sobre lo que las interesadas se propusieron contratar, es decir, comprendiendo "instalaciones y cuanto fuera inherente a la peluquería al tiempo de contratar", pero no el uso en exclusiva de un nombre comercial y anagrama que no le pertenecía, es decir, "inherente" hace referencia a lo que se encontraba en la peluquería como ajeno a DIRECCION004 , incluyendo cosas y utensilios necesarios para el desarrollo de la actividad y, al no existir pacto alguno que impidiese el uso del anagrama y nombre comercial, concluida la comunidad, ambas comuneras pueden usarlo, sin que tal uso implique mala fé, pues existe una cierta individualización al consignar las dos su nombre propio (Lola , Piedad) debajo del nombre y anagrama, sin renunciar a que quede constancia de que tal actividad se desarrolló anteriormente en la peluquería DIRECCION003 .

Nada se alega que pueda desvirtuar cuanto antecede y sabido es que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica, absurda o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos (hoy solo, después de la modificación introducida por Ley 10/92, error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica tasada que se considere infringida), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (véanse, por ejemplo, SS de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 17 de marzo y 23 de mayo de 1983; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985; o 28 de febrero de 1986, cuyo sentido sigue la jurisprudencia posterior). Por otra parte y tal como estableció la S. de 23 de noviembre de 1988, la expansión de los deberes contractuales al amparo del art. 1258 del C. Civil debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del 1283 y de lo que su texto, ya citado, expresa.

Si, pues, no hay inscripción registral de nombre comercial y anagrama y su uso corresponde a DIRECCION001 ., sin que conste el tránsito, o mejor transmisión, de ese derecho de uso a la Comunidad de bienes, ni al liquidarse ésta a Dña. Catalina , y menos aún a la actora " DIRECCION000 .", claro es que puede existir un uso concurrencial, no reivindicado como excluyente, sin que ello implique, en modo alguno, competencia desleal, al ser inencuadrables los hechos en ninguno de los preceptos que cita la recurrente, máxime cuando nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en la libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas simplemente por ello como desleales, al no existir ni mala fe, objetivada, ni ilícito concurrencial alguno subsumible en la Ley 3/91, de 10 de enero , sobre Competencia Desleal, sino, más bien, un uso por la demandada con idéntica entidad jurídica que el que realiza la demandante, todo lo cual hace decaer el motivo.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación procesal de " DIRECCION000

.", contra la sentencia dictada, en 1 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituído; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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