STS 386/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:3167
Número de Recurso10804/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, que le condenó por delito de amenazas condicionales, quebrantamiento de condena y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo; y como parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de LŽHospitalet de Llobregat, instruyó sumario 1/2013 contra Carlos Manuel , por delito de amenazas condicionales, un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito de detención ilegal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de 24 de julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con NIE NUM000 , con residencia legal en España, estuvo casado con Petra de la que se divorció el 17 de Noviembre de 2011, habiendo tenido cuatro hijos en común, Luis , Gervasio , Mateo y Silvio , de 16, 14, 12 y 9 años de edad respectivamente, en el momento de los hechos.

La Sra. Petra residía desde el 24 de diciembre de 2010 en el Centro "Els Alps", situado en el N' 236 de la Avenida Josep Tarradellas y Joan de Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO.- En fecha que no ha sido determinada, pero en todo caso a mediados del mes de Noviembre de 2012 y antes del día 23 del citado mes, el procesado, que desde hacía algún tiempo tenía la intención de marcharse a Pakistán junto con sus cuatro hijos menores de edad, ante la negativa reiterada del mayor de ellos de facilitarle los pasaportes para sacar los billetes de avión, le profirió, con ánimo de menoscabar su sosiego y tranquilidad, la siguiente expresión: "SI NO ME HACES CASO Y ME TRAES LOS PASAPORTES VOY A MATAR A TU MADRE", no consiguiendo su propósito a pesar de las numerosas llamadas que efectuó a su hijo para que accediera a sus deseos.

TERCERO.- Por Sentencia firme de 5 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona , el procesado fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3, entre otras, a la pena de alejamiento respecto de su mujer Petra , consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a ella, su domicilio o lugar de trabajo, estando vigente esta medida desde que se dictó la sentencia y hasta el 22 de Diciembre de 2012, según liquidación de condena debidamente notificada. El procesado, conocedor de la prohibición que le afectaba, al haber prestado su conformidad a la sentencia mencionada y al haber sido debidamente requerido para su cumplimiento, los días 20, 21 y 22 de Noviembre de 2012, sobre las 16:00 horas acudió a las inmediaciones del colegio Marius Torres, sito en la Carretera Collblanc de Hospitalet, donde Petra acudía todos los días para acompañar a tal lugar a su hijo menor, y ello con conocimiento por parte de Carlos Manuel de que entre las 15:00 horas, momento de entrada de su hijo en el colegio, y las 16:30 horas, momento de la salida, Petra siempre esperaba por los alrededores. del establecimiento educativo. En las citadas inmediaciones se encuentran ubicadas, entre otras, las calles Graner i Pujós.

CUARTO.- Entre las 15:30 horas y las 16:30 horas del día 23 de Noviembre de 2012, el procesado, que ya sabía el lugar donde estaría Petra en esos momentos, al haber seguido sus movimientos los días anteriores, solo o en compañía de otras personas no identificadas, se acercó a su ex mujer cuando se hallaba en las proximidades del colegio Marius Torres, y con ánimo de menoscabar su libertad ambulatoria, la obligó a dirigirse a un lugar no conocido donde la retuvo en contra de su libertad, no habiendo dado razón de su paradero y no habiéndola dejado en, libertad hasta el momento actual.

El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 26 de Noviembre de 2012, habiendo sido detenido el día 24 de Noviembre".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: "CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel , como autor de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el art. 169.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Luis , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, ni comunicarse con él por cualquier medio, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN CINCO ANOS A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA; como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2, en relación con el art. 74 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y como autor de un delito de detención ilegal sin dar paradero de la persona detenida, previsto y pe nado en el art. 166, en relación con el art. 163.1 y 3 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del art. 55 del CP , PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE SUS CUATRO HIJOS MENORES DE EDAD. Por aplicación del art. 57 del CP prohibición de aproximación a Petra a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier lugar que frecuente, ni comunicarse con ella, durante un plazo de tiempo SUPERIOR EN DIEZ AÑOS a la pena de prisión impuesta.

Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a sus cuatro hijos menores en la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL EUROS (306.000 euros) que se repartirán a partes iguales entre los mismos, con los intereses del art. 576 de la LEC .

Provéase sobre la solvencia del procesado condenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECRim ., así como de infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ), al amparo del art. 852 LECRim .)

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851 de la LECRim ., reiterándonos, a tal efecto, en lo anteriormente expuesto.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la persona detenida, otro de amenazas y otro continuado de quebrantamiento de condena, contra la que formaliza dos motivos de oposición que analizamos.

En el segundo denuncia el quebrantamiento de forma en el que denuncia por falta de claridad la falta en la determinación del relato fáctico, concretamente por la falta de expresión de las fechas de lo acaecido y por lo que ha sido condenado. No argumenta nada en pro de la impugnación pro forma, sino que reitera la argumentación del primer motivo fundado en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en e que denuncia que no existe prueba sobre el relato fáctico. En todo caso, la sentencia es clara en la descripción de la fecha del hecho, entre mediados de noviembre y el día 23 del mismo mes, por lo que el relato determina claramente el momento del hecho del quebrantamiento de condena, de las amenazas y de la detención ilegal.

En consecuencia los dos motivos deben ser analizados conjuntamente.

El relato fáctico refiere, en síntesis, que el acusado estuvo casado con la perjudicada, y era padre de cuatro hijos, el mayor de los cuales se negó a entregarle los paquetes de sus hermanos. Ante esa negativa le dijo "si no me haces caso y me traes los pasaportes voy a matar a tu madre", expresión que se recoge en el relato sin poder determinar la fecha concreta, aunque lo sitúa entre mediados de noviembre y el día 23 de noviembre de 2011. Anteriormente, el día 5 de julio de 2011 había sido condenado por un delito de maltrato familiar, no obstante lo cual y vigente la pena de alejamiento, los días 20, 21 y 22 de noviembre se acercó al lugar al que la mujer acudía a buscar a su hijo menor. El día 23 de noviembre, el acusado que sabía donde se encontraría su mujer, pues los días anteriores la había seguido, se acerco a ella y la obligó a dirigirse a un lugar desconocido donde la retuvo contra su voluntad, no habiendo dado razón de su paradero y no habiéndola dejado en libertad hasta el momento actual.

El recurrente no cuestiona la subsunción del hecho, sino que impugna al entender que la presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada. En la acreditación del hecho existió prueba directa sobre las amenazas, por la declaración del hijo que las recibió, y del hecho subsumido en el quebrantamiento de forma, pues fueron varios los testigos que vieron al acusado merodear y esconderse en el lugar al que la víctima acude para esperar a su hijo menor a la salida de un centro de estudios a primera hora de la tarde. Respecto al delito de detención ilegal, no hay prueba directa, no hay testigos del hecho y la víctima no ha vuelto a aparecer después de ese día. El tribunal conforma su convicción a partir de la prueba de indicios afirmando de hecho desde indicios que lo revelan.

De acuerdo a nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, hemos destacado que ésta es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar la evolución sobre su consideración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

    A tenor de lo expuesto procede examinar los indicios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia y comprobar la racionalidad de la deducción.

    Como dijimos anteriormente el recurrente sostiene que con relación al delito de amenazas no se concreta la fecha de las amenazas, cuando el relato fáctico es preciso al detallar el momento de su producción. Con relación al delito de quebrantamiento de condena, resulta acreditado por la documental de la condena y por el propio delito de detención ilegal, que ya supone la realización de la conducta típica, al estar prohibido el acercamiento a la víctima. Además las testificales oídas en el plenario lo acreditan.

    En cuanto al delito de detención ilegal, el tribunal de instancia acude a la prueba indiciaria respecto a la que el recurrente no llega a discutir ni los indicios ni las deducciones que el tribunal extrae de los mismos. El tribunal expresa en la motivación de la sentencia los indicios que emplea y el razonamiento que le lleva a declarar probado que el acusado privó de libertad a la víctima sin que se haya vuelto a saber nada de ella.

    Parte de los indicios son posteriores al hecho y se refieren a la declaración del inculpado al ser requerido de explicaciones. Tales se refieren a la falta de credibilidad de su declaración, situándole en un lugar distinto del que manifiesta a lo que se llega desde el examen de las torres de telefonía móvil; manifiesta haber ido en metro pero ninguna cámara de seguridad le ha grabado; tampoco es cierto que estuviera en la playa, pues las zapatillas no tenían arena de la playa; la tarificación del móvil no le sitúa donde dice estuvo; y borró el registro de las llamadas realizadas. Otros indicios son coetáneos a los hechos, como el que llevara una cadena que la víctima portaba en el cuello al tiempo de la desaparición y que ha sido reconocida por sus hijos, estando la misma rota como de un tirón; al tiempo de su detención el acusado presentaba un aspecto que es propio de quien ha mantenido un forcejeo, con lesiones y arañazos que no son compatibles con la versión suministrada por el acusado y su etiología responde a lesiones en un forcejeo siendo las propias las padecidas por quien intenta defenderse: otros indicios son anteriores, constando las amenazas que había realizado a su ex mujer y se conocía que el acusado había estado vigilando los movimientos de la víctima en los hechos.

    El anuncio del hecho a sus hijos, mediante amenazas; los seguimientos a la víctima, localizando sus movimientos en los días anteriores a la desaparición; la intervención de un efecto personal de la víctima; la situación en la que fue encontrado con signos evidentes de una pelea; y la acreditación de la falsedad de la explicación sobre lo que hizo durante el tiempo en que acaecieron la detención de la perjudicada, permite inferir, como realiza el tribunal que lo razona. La realización por el acusado del hecho imputado que en esta casación se limita a denunciar su insuficiencia de una manera general.

    Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas condicionales, quebrantamiento de condena y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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