STSJ Castilla-La Mancha 959/2006, 6 de Junio de 2006
Ponente | EUGENIO CARDENAS CALVO |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:1736 |
Número de Recurso | 1968/2005 |
Número de Resolución | 959/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 959
En el Recurso de Suplicación número 1968/05, interpuesto por Iván , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 11 de julio de 2005 , en los autos número 588/04 , sobre INVALIDEZ, siendo recurrido FREMAP, INSS, TGSS, INEM, SEPECAM Y la mutua SOLIMAT.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Cárdenas Calvo.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, SEPECAM, Mutua Fremap y Mutua Solimat a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos susextremos la resolución impugnada."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PR IMERO: D. Iván , mayor de edad, nacido el 8 de agosto de 1.947, con D.N.I. n° NUM000 , vecino de Hellín Albacete, tras cesar en distintos cargos políticos dentro de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, entre los años 1989 y 2.001, interesa su reingreso en la plaza de funcionario que ostentaba en el I.N.E.M, con la categoría de Técnico de Gestión de Empleo, grupo B, ha prestado sus servicios durante los años 2.001 (mayo) y 2.002 en la oficina de empleo de Hellín, siendo el I.N.S.S: la entidad que aseguraba los riesgos derivados de contingencias profesionales hasta el 30 de abril de 2.003, y a partir de esta fecha FREMAP. Mutua Solimat respondía de los riesgos derivados de contingencias profesionales del personal del Consejo Económico y Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha cuando el hoy actor ostentaba el cargo de Presidente del citado órgano.
El 31 de diciembre de 2.0 02 el actor sufre I.A.M. inferior Kíllíp I no trombolisado, realizándosele coronariografia que mostró enfermedad severa de 2 vasos, realizándole el 21 de enero de.
2.003 triple derivación coronaria. Permaneciendo a partir de esta fecha en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
TE RCERO: El 2 de julio de 2.004 se emite informe propuesta al objeto de que sean valoradas las dolencias del actor a efectos de una posible incapacidad permanente.
E1 informe de valoración médica es de 9 de agosto de 2.004, el dictamen propuesta del E.V.I. es de 11 de agosto de 2.004.
QU INTO: Por resolución del I.N.S.S. de 17 de agosto de 2.004 se viene a reconocer al actor una prestación de incapacidad pe rmanente total para su profesión habitual derivada de enfermed ad común.
SEX TO: Disconforme con dicha resolución el actor interpone la pe rtinente reclamación previa el 29 de septiembre de 2.004, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 11 de septiembre de 2. 004.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.574,95 euros, y la fecha de efectos 1 de julio de 2.004.
El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: I.A.M, el 31 de diciembre de 2.002, intervenido el 21 de enero de 2.003 triple derivación coronaria: A DA con mamaria izquierda de tipo termino lateral con calidad de vaso calcificado. A primera diagonal con safena de tipo termino lateral con calidad de vaso ateromatoso. A ramas posterolaterales con safena de tipo término lateral con calidad de vaso nuevo. Desde entonces asintomáticoo con tratamiento médico con buena tolerancia al ejercicio (4 Km/día). Espirometría: no datos de obstrucción, leve afectación de la vía aérea periférica. Dolor en hombro y codo derecho diagnóstico de tendinitis, y tratamiento con infiltraciones, no se objetivan alteraciones funcionales. En tratamiento por Salud Mental de Hellín desde marzo de 2.004, presentando duelo complicado con sintomatología ansiosa que conforma un trastorno de ansiedad, unos evidentes rasgos de personalidad obsesivo compulsivos muy marcados y como una consecuencia de ello una Fobia específica. Se le instaura tratamiento farmacológico y es derivado a psicología.
En septiembre de 2.004 por la Unidad de Salud Mental se constata que "la sintomatología ansiosa ha remitido parcialmente junto con la resolución del duelo, si bien la parte obsesiva compulsiva persiste, complicándose incluso con nuevos síntomas. El pronóstico a medio y largo plazo de esto último es de difícil resolución ad integrum, siendo estos rasgos cuando se exacerban generadores de intensa ansiedad y siendo a su vez factores es tresantes causa de exacerbación de dichos rasgos. Su personalidad de rasgos obsesivo compulsivos le hace vivir con una gran ansiedad anticipatorio acontecimientos que en el pasado le generaron extrés. Todo esto es un trabajo que debe desarrollar en la psicoterapia para modificarlo, aunque probablemente no sea posible el cambio absoluto."
En marzo de 2.004 se ha reconocido al actor por el EVO un grado de minusvalía del 37,5% por te ndinopatia idiopatica ESD, enfermedad vascular cardiaca y trastorno ad aptativo."
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Al cobijo del art. 191 b) de la LPL , se viene a solicitar en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados, pretendiéndose: A) Que el ordinal segundo, sea modificado en los términos que se describen, en base al documento obrante al folio 298 (informe de cardiología de 31-3-2003). B) Que el ordinal noveno sea también modificado, suprimiendo el décimo, dando a aquel la redacción que se describe en el escrito del recurso conforme a los documentos obrantes a los folios 303, y 313 a 315 (informes de los Dres. Ignacio , Benjamín y Jesús Luis ) y C) Subsidiariamente se modifique el ordinal décimo en base a los documentos que constan a los folios 308 a 312 y 317 a 318.
Antes de entrar en el análisis de lo anterior, se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que: A)Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación -que no de segunda instancia- esta Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba presentada sino realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida, y solo de una manera excepcional puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas: Cuando los documentos o pericias citadas por el recurrente pongan de manifiesto de manera contundente e incuestionable, un error manifiesto del juzgador en su valoración o cuando los fundamentos de derecho expuestos carezcan de la más elemental lógica" y B)"que el recurrente no puede imponer su interesado criterio jurídico para la configuración de los hechos probados con la fundamentación de que alguno o algunos de los informes médicos aportados a autos poseen, objetivamente, mayor valor probatorio que los aportados por la parte contraria o que los predilectamente asumidos por el Magistrado "a quo", pues estos últimos también son formalmente idóneos para el fin procesal pretendido de...
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