SAP Tarragona, 18 de Febrero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:276
Número de Recurso268/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido los presentes recursos de apelación, interpuestos por Dª Lourdes , representada en la instancia por la Procuradora Dª Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado D. Angel Camacho Huerta, y por Dª Milagros representada en la instancia por la Procuradora Dª Purificación García Díaz y defendida por el Letrado D. José Antonio Mas Flores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona en 27 de marzo de 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n°105/99 en los que figura como demandante la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 ( PASEO000 NUM000 , NUM001 ) de Salou y como demandadas Dª Lourdes y Dª Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo declarar como declaro la ilegalidad de las obras llevadas a cabo en los locales propiedad de las demandadas Lourdes y Milagros , y en consecuencia condenarlas a reponer a su estado anterior el estado de los locales y las zonas o elementos comunes que los colindan y en particular, con relación a la codemandada Sra. Lourdes , las obras referidas en los apartados a, b, c, d, e y f del suplico de la demanday con relación a la demandada Sra. Milagros , las obras referidas en los apartados a, b, c del suplico de la demanda condenándolas asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Lourdes y Dª Milagros en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la desestimación de los recursos.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo recaído sentencia que estima íntegramente las pretensiones de la comunidad de propietarios demandante, declarando la ilegalidad de las obras realizadas en los locales de las demandadas y condenándolas a reponerlos a su estado originario, recurren en apelación ambas demandadas, quienes solicitan su revocación con desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora. La Sra. Lourdes invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba y la prescripción de la acción entablada, en tanto que la Sra. Milagros alega falta de autorización de la junta de propietarios al presidente para entablar demanda contra ella, así como la existencia de determinados hechos no tenidos en cuenta en la sentencia (lo que cabe reconducir a error en la valoración de la prueba), defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, infracción de las normas sobre carga de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios y de la voluntad tácitamente expresada, además de infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Comenzando por los dos motivos de carácter procesal que esgrime la apelante Sra. Milagros , hay que decir, respecto de la aludida falta de autorización al presidente para dirigir acción contra esta demandada, que el motivo no puede prosperar: en primer lugar, porque si examinamos el acta de la junta celebrada el 24-8- 98 (documento 4 de la demanda), y concretamente el folio 23 de las actuaciones, donde la comunidad faculta al presidente para que actúe en nombre de la misma en cuanto a este problema, no podemos compartir la interpretación que le da la apelante -que dicha autorización se limita al ejercicio de acciones contra la otra demandada-, pues en el acta no se restringen las facultades del presidente en ese sentido, ni se identifica en ningún momento la persona a demandar o el local en cuestión, y si bien se hace referencia al "local", cuando el objeto del presente litigio está constituido por dos locales, no hay que olvidar que originariamente ambos locales eran uno sólo, y que, en todo caso, no hay razón para pensar que la junta alude al local de la Sra. Lourdes y no al de la Sra. Milagros . En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el motivo alegado no puede conllevar en ningún caso la pretendida absolución, pues como ya se indicaba en la sentencia de esta Sección de 5-4-00 (rollo número 550/98), no estableciendo la Ley de Propiedad Horizontal el requisito de previa autorización de la Junta en los términos expresados por el apelante, sino que en su originario artículo 12 (en la actualidad artículo 13, tras la reforma de la Ley 8/99) indica que "El presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten", sobre esta base la jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina según la cual, aun faltando el acuerdo de la Junta de propietarios autorizando al presidente para entablar acciones judiciales, éste puede intervenir procesalmente en nombre de la comunidad, tal como expresa la STS de 15 de enero de 1988 "la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, tanto enjuicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el Presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión (sentencias de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981 y 5 de marzo de 1983) ", y en el mismo sentido, la STS de 20 de diciembre de 1996 "según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar .., con apoderamiento suficiente para defender enjuicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995, de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993, el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fiera elmismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley ", por todo lo cual este primer motivo debe ser rechazado.

Y lo mismo cabe decir respecto del defecto legal en el modo de proponer la demanda, que, según la apelante Sra. Milagros , concurriría porque la demanda no contiene ningún documento que acredite que las obras cuya reposición se insta judicialmente hayan existido realmente y hayan desaparecido posteriormente por actos de la demandada, con lo que, en definitiva, está alegando infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El argumento debe ser rechazado de plano, toda vez que la jurisprudencia ha puntualizado (así, la STS de 6-10-92) que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda exige el incumplimiento de los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme al cual en la demanda se fijará con claridad y precisión los hechos y los fundamentos de derecho, lo que se pida y la persona contra quién se proponga de la demanda, expresándose la clase de acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse la competencia, ya que la finalidad perseguida por el legislador es buscar fundamentalmente la determinación del origen, objeto y extensión de la pretensión del actor (sentencia de la Audiencia provincial de Alicante de 13-12-99). Esto es, que el defecto alegado habría de concurrir en el contenido del escrito de demanda, y no en los documentos acompañados a la mima, cuya ausencia, en su caso, puede tener reflejo en la actividad probatoria del demandante y por ende en el resultado del pleito, pero no en la concurrencia de esta excepción. Al margen de ello, difícilmente se puede sostener que la pretensión entablada por la comunidad actora deba estar fundada única y exclusivamente en documentos que acrediten el estado inicial y actual de los locales, pues hay que conceder, a priori, la posibilidad de que la demandante acredite los hechos constitutivos de su pretensión a través de todos los medios de prueba que estime oportunos.

TERCERO

Entrando ya en el examen del fondo litigioso, podemos...

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