SAP Tarragona 531/1998, 2 de Octubre de 1998

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
Número de Recurso223/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/1998
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº 531

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marí Luz en su nombre y en representación de su hija menor Flora representada en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado José Amigó Durán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tarragona el 5 de diciembre de 1.996, en autos de Juicio de menor cuantía 130/95 en los que figura como demandante Dª Marí Luz en su propio nombre y en representación de su hija menor Flora y como demandados D. Jose María , D. Augusto . Fertilizantes de Tarragona, S.A., Casaubón S.A. y Comercial Villalba S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Marí Luz y Flora , siendo ésta representada por la anterior, debo condenar y condeno a los demandadosJose María y Augusto a que abonen de forma solidaria a Marí Luz en 3.000.000 pts., y a Flora en 3.000.000 ptas a través de su representante legal Sra Marí Luz , absolviendo expresamente a los restantes demandados Fertilizantes de Tarragona S.A., Casaubón S.A. y Comercial Villalba, S.A., imponiendo las costas causadas a estas entidades a la parte actora sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las restantes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Sra. Marí Luz y otra, representadas por el procurador Sr. Fabregat y defendidas por el Letrado gr. Amigó que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista dei recurso; en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora, hoy recurrente alegando en la vista oral del recurso que la recurrida no es ajustada a Derecho. En primer lugar, por contener Fallos técnicos y jurídicos ya que pese a estar el juzgador de instancia vinculado por los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria penal, realiza otra valoración jurídica de los mismos, y en base a ello declara la compensación de culpas. Además existe contradicción en lo razonado en el Fundamento Jurídico 2° ya que pese "a declarar probado la inexistencia de anclajes que permitiera la utilización de cinturones de seguridad, mantiene que la conducta del fallecido también ha de reputarse como imprudente al haberse soltado el cinturón de seguridad. En segundo lugar, considera que el juez -a quo ha aplicado erróneamente lo normado en los arts: 1902 y 1903.4 cdl Código Civil . En tercer lugar y en referencia al quantum indemnizatorio, error en la aplicación de la Ley 30/95 . En cuarto lugar, errónea interpretación de lo normado en el art. 523 de la LEC . En su consecuencia, pide se estime la demanda.

las partes apeladas, en igual trámite solicita la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos alegados, hay que referenciar, tal y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.969 , en torno a la posible validez y eficacia de las actuaciones sumariales precedentes a la reclamación civil, que "sólo la relación de hechos, llevada a cabo en las sentencias condenatorias, o la declaración de no haber existido los mismos, en las absolutorias, son vinculantes para el Tribunal de lo Civil que, posteriormente conozca de los mismos, sin negar en absoluto el valor que lo actuado en juicio penal puede merecer a quienes juzgan el pleito civil y, antes bien, reconociendo la conveniencia de sumar en lo posible, lo actuado en las diversas jurisdicciones", diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1.980 "pues lo contrario tanto significaría reconocer, en contra del orden lógico, que un hecho puede ser u no ser al mismo tiempo", señalando la misma jurisprudencia, no obstante ello, que "lo que no le vincula es su interpretación y valoración" (en parecidos extremos STS de 27 de Mayo de 1.982 ).

Dicho ello en la sentencia de esta Audiencia -antigua sección 2º.- de fecha 14 de Febrero de 1.995 estimatoria parcialmente del recurso dé apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, de fecha 27 de Abril de 1.994 , declara cómo hechos probados, entre otros "que no existía en la cubierta donde se encontraba realizando su trabajo el fallecido un sistema de anclajes que permitiera la utilización efectiva de los cinturones de seguridad, vulnerándose lo preceptuado en el art. 192 de la Orden Ministerial y el art. 151 de la O. Ministerial de 9-3-71 ". Tal declaración de hechos probados los fundamenta en base al acta de infracción de fecha 14 de Septiembre de 1.990, cuya información es complementada mediante las manifestaciones de los Sres. Darío y Roberto y no dando virtualidad a las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por los Sres. Benjamín y Sr. Octavio , compañeros de trabajo del fallecido, en el sentido de que los tablones y enganches fueron retirados de la obra, el mismo día del accidente y por orden de los acusados, en evitación de que fuesen robados.

El juzgador de instancia, en el fundamento Jurídico 2º, parte de los mismos hechos reconocidos como probados en la sentencia penal, es decir la inexistencia de "un sistema de anclajes que permite la utilización efectiva de cinturones de seguridad". Ahora bien, al valorar la prueba testifical practicada en la presente litis, en concreto, las de Don. Benjamín y Octavio , llega a la conclusión, -extremó éste sobre el que no se pronuncia la sentencia penal-, de que los trabajadores llevaban cinturón de seguridad y que el hecho desoltárselo el hoy fallecido contribuyó de manera efectiva en la producción del accidente y en su consecuencia aplica la concurrencia de culpas.

Por lo tanto el juzgador de instancia, respetando los hechos declarados probados en la sentencia penal, realiza otras valoraciones jurídicas cuya calificación y efectos pueden ser apreciados independientemente por Tribunales de distinto orden.

Por lo que respecto a la contradicción que dice el recurrente que existe en el Fundamento Jurídico 2º de la resolución impugnada, hay que referenciar que una cosa es la inexistencia de anclajes que permitan la utilización efectiva de los cinturones de seguridad y otra es que fueran utilizados pero en forma no efectiva, tal es el sentido de como declararon en el juicio oral y manifestaron en prueba testifical Don. Benjamín y Octavio así como los responsables de la empresa empleadora, "de que si llevaban puestos dichos cinturones" "aunque iban enganchados a una cuerda que a su vez estaba enganchada a una viga".

Por lo tanto el juzgador a quo y considerando tal extremo, llega a la conclusión de que los trabajadores llevaban cinturón y que el fallecido se lo quitó. Por ello su razonamiento es coherente.

No obstante ello, entiende este órgano colegiado que no queda acreditado en autos, el motivo por el cual y de llevar cinturón de seguridad enganchado en la última forma descrita, el fallecido se lo soltó, si fue para ir a realizar sus necesidades fisiológicas, como mantienen los responsables de la empresa para la cual trabajaba o bien tuvo qué desplazarse para realizar su trabajo, ya que, tal y como declara Don. Benjamín en el acto del juicio oral, "con el cinturón puesto se desplaza muy poco tramo", debiendo significarse, además, la inexistencia de pasarelas sobre la cubierta, que pudieran ofrecer una mejor seguridad para transitar ya que las planchas traslúcidas por su propio material, no tienen suficiente resistencia al peso de quien transitaba sobre ellos.

Por lo tanto, considera este tribunal que no procede aplicar la compensación de culpas, tal y como lo ha realizado el juez a quo, pronunciamiento por otra parte que era en síntesis lo peticionado por la parte recurrente en este primer motivo impugnatorio.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos aducidos, hay que señalar que los arts. 1902 y 1943 del Código Civil contemplan dos acciones distintas, ambos principales y perfectamente compatibles, dirigidos respectivamente contra el que actúa, con responsabilidad culposa "in operando" y contra el que lo efectúa "in vigilando" o "in eligendo", tratándose de una responsabilidad directa en cada caso, de tal modo que puede el perjudicado dirigir el proceso contra el uno o contra el otro, o conjuntamente contra ambos, ya que los dos vienen a ser deudores solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos.

Dicho ello y por lo que respecta a la primera de las acciones ejercitadas hay que recordar, que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,...

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