STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3091
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Peix Quintana, en nombre y representación de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2013, en actuaciones nº 39/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE FGC, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE SEMAF DE FGC, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE FGC, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que por parte de la empresas se proceda a ABONAR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL LOTE DE NAVIDAD DEL AÑO 2012 a toda la plantilla afectada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos la demanda presentada por el sindicato U.G.T. contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y contra el Comité de empresa de la misma y contra los sindicatos C.C.O.O., Semaf y C.G.T., debemos absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 6/6/13 el sindicato demandante presentó demanda de conflicto colectivo interesando, y tal y como se aclaró en el acto de juicio, que se declarara la obligación de la empresa de "abonar el importe correspondiente al lote de navidad del año 2012 a toda la plantilla de la empresa" (suplico de la demanda) así como al personal que lo había sido de la misma y que se encuentra en situación de jubilación; y, también, a los beneficiarios/as de pensiones de viudedad derivadas igualmente de dicho personal (v. aclaración de la demanda realizada en el acto de juicio). 2º.- Consta, tal y como refieren y reconocen ambas partes, que la empresa demandante y no ha cuestionado el sindicato demandado, que la demandante cuenta con un total de cuarenta centros de trabajo en la provincia de Barcelona; centros de trabajo que darían ocupación a un total de ciento cincuenta y siete trabajadores. De otro lado, y sin precisar el número de centros de trabajo que la demandante tiene en todo el Estado, debemos dar por acreditado dado que se trata también de una alegación de hecho no discutida por el demandado, que la plantilla de la empresa pasaría de mil trabajadores. El colectivo afectado por el procedimiento de conflicto alcanzaría, según reconocen ambas partes, a cerca de tres mil personas. 3º.- Ha de tenerse por acreditado igualmente, y visto el preciso reconocimiento de las partes al efecto, que ha constituido una tradición consolidada en la empresa la entrega del denominado "lote de navidad" en el mes de diciembre de cada año. El valor del mismo en el año 2010, último entregado por la demandada, fue de 50,39 €. Como reconocen igualmente las partes del procedimiento la empresa no entregó el "lote de navidad" en el año 2011 y tampoco lo ha entregado en el año 2012. 4º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 29/11/2012 se condenó a la empresa demandada en el procedimiento, Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, "a abonar a cada uno de los actores por los conceptos de la demanda la cantidad 50,39 €..." . Los demandantes eran cuatro trabajadores de la empresa que mantenían en la demanda "el derecho a recibir el denominado "lote de navidad" tal como se venía satisfaciendo a través de la retribución abonada en la nómina de diciembre de 2011 considerando que el derecho a percibir la retribución correspondiente al lote de navidad es una condición más beneficiosa consolidada...". Reconoció el derecho. 5º.- En fecha 27/5/2013 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya; acto que concluyó con el resultado de <>".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015 acto que fué suspendido por providencia de 7 de abril de 2015, señalándose para nueva votación y fallo el día 2 de junio de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si se ajusta a derecho la decisión de la demandada de suprimir, durante el año 2012, la entrega del llamado "lote de navidad" a toda la plantilla de la empresa y al personal de la misma ya jubilado, incluso a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados.

Contra la decisión de la empresa, tomada al amparo de la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, se presentó demanda de conflicto colectivo que la sentencia recurrida ha desestimado con base en el artículo 33-1 de la Ley citada, al estimar que el llamado "lote de navidad" es una manifestación de la denominada "ayuda social" a la que se refiere el citado artículo 33, así como que en otro caso sería de aplicación el artículo 38 de la Ley que establece la inaplicabilidad de las cláusulas contractuales y de los convenios colectivos que contradigan lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que se articula en dos motivos que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, por cuánto ambos, sustancialmente, alegan que no es de inaplicación del artículo 33 de la Ley 1/2012, de Presupuestos de Cataluña y que el "lote de navidad " no es una ayuda social, sino una retribución salarial en especie que tiene naturaleza de condición más beneficiosa, lo que impediría su supresión por lo establecido en la citada Ley, conforme a los artículos 3-1-c ) y 26-3 del E.T . y al 4 del Convenio de 95 de la O.I.T., sobre protección del salario, máxime cuando el llamado "lote de navidad" no se encuentra incluido entre las ayudas de carácter social que regulan los artículos 37 a 43 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.

  1. El recurso no pude prosperar porque el art. 33-1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña suprimió, durante 2012, para todos los empleados de entidades públicas las ayudas del Fondo de acción social y "otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad", lo que supone, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2013 (RO 35/2013 ) resolviendo la interpretación del nº 2 del citado artículo 33, "la supresión de esas ayudas... con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, porque es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos hacerlo". Así pues, la Ley ha suprimido la ayuda denominada "lote de navidad" con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial y del título constitutivo de la misma, cual corroboran los artículos 34 y 38 de la Ley, por cuánto el primero permite modificar, reducir o suprimir conceptos salariales y el segundo declara "inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos... que contradigan lo dispuesto por la presente ley ".

Sentado lo anterior, el principio de jerarquía normativa que establece el artículo 3 del E.T . no puede considerarse violado, por cuanto la Ley puede modificar y suprimir temporalmente los derechos reconocidos en los contratos individuales y en los convenios colectivos tengan o no naturaleza salarial.

Aunque por lo ya razonado no es necesario, conviene precisar que las condiciones más beneficiosas pueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque en esencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder a sus empleados "una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales" ( SS.TS. 19- 12-2012 (Rcud. 209/2011), 14-5-2013 (RO 96/2012 ) y 25-6-2014 ( Rcud. 1885/2013 ) entre otras en las que se admite la posibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reconocimiento de un beneficio social). Pues bien, el hecho de que el beneficio cuestionado, "lote de navidad", se reparta no sólo al personal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador de que estamos ante una mejora social, no establecida en el Convenio Colectivo, que constituye una condición más beneficiosa que puede ser suprimida y suspendida por la Ley, suspensión que en el presente caso impone una interpretación lógico-sistemática de los artículos 33-1 y 38 de la Ley 1/2012 antes citados.

Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Peix Quintana, en nombre y representación de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2013, en actuaciones nº 39/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Pascual , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE FGC, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE SEMAF DE FGC, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE FGC, S.A.. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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