STS, 9 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3087
Número de Recurso2753/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2753/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "FIPFA, S.L." contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el recurso nº 952/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de mayo de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte el recurso formulado por la compañía "FIPFA,S.L." contra las resoluciones que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución por no ser ajustada a derecho al no contemplar la pérdida de coto en ninguna de ellas y la pérdida de vallada en la finca número 32; y, en consecuencia declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la pérdida del coto, 2.769'60 euros, y a que se incluya en el justiprecio el valor del vallado 1.069'78 euros, cuya cantidad, esta última, se incluirá en la base de cálculo del premio de afección, a cuyo pago más los intereses procedentes conforme a la Ley de Expropiación Forzosa condenamos a la Administración expropiante, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "FIPFA, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la mercantil "FIPFA, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, sin concretar la modalidad que se aprecia.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia también que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, en este caso en su modalidad omisiva.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que se infringen en la sentencia el artículo 9.3º de la Constitución y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 de Suelo y la correlativa del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los principios de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación y sobre valoración de la prueba.

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que las sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 33.3º de la Constitución ; 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del 46 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare nulo o anule y deje sin efecto los actos administrativos recurridos, reconociendo el derecho de mi representada a percibir el justiprecio e intereses legales conforme a lo solicitado en la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dictando sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de la mercantil "FIPFA, S.L." contra la sentencia 850/2013, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 952/2010 , que había sido promovido por la citada mercantil, en impugnación de ocho acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, por los que se fijaban los respectivos justiprecios de otras tantas fincas -en concreto, las parcelas 23, 41, 47 y 49 del polígono 4 y las parcelas 3, 13, 17, 18, 20 y 46 del polígono 40- que le habían sido expropiadas por el Ministerio de Fomento para la construcción de la carretera SE-40, tramo Autovía A-92 con carretera A-376, en término municipal de Alcalá de Guadaíra. La sentencia de instancia estima en parte el recurso y anula los mencionados acuerdos de valoración, reconociendo el derecho de la recurrente a incorporar en cada una de las parcelas expropiadas la indemnización por pérdida de coto, en la cantidad de 2769,60 €, así como la correspondiente indemnización por destrucción de vallado en la finca número 32, en la cantidad de 1069,78 €; debiendo incluirse solo esta última cantidad en la determinación del premio de afección.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que aprovecha al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguientes, declarándose en el primero de los mencionados en orden a la normativa sobre valoración aplicable a la presente expropiación, lo siguiente: "... para resolver sobre ese valor, con carácter previo, tendremos que pronunciarnos sobre la Ley aplicable, ya que, cuando se inicia el incidente de justiprecio ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, como en sentencia de 23 de diciembre de 2010, que puso fin al recurso 1302/2008 . Y, como dijimos allí:

Con carácter previo, hemos de examinar la cuestión de la norma aplicable, por razón del tiempo, a la valoración que aquí nos ocupa. Para ello es preciso determinar el sentido de la disposición transitoria tercera , punto 1, de la Ley 8/2007 , a cuyo tenor: Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Ciertamente, tal texto suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 , no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto transcrito con el punto segundo de la misma disposición transitoria, podemos concluir que la fecha a tener en cuanta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, hemos de coincidir con el técnico de la Administración en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 8/2007, ya que el requerimiento aludido se produce el tres de septiembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Y, si acudimos a los antecedentes legislativos, vemos como por parte del Grupo Parlamentario Catalán se intenta poner de manifiesto las dudas que se podían suscitar con relación a los expedientes expropiatorios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, por lo que propone una enmienda, la 224 del índice de enmiendas, de introducción de una nueva disposición transitoria que recogiera un régimen parecido al de la Ley 6/1998. Sin embargo la enmienda no fue aprobada.

Por tanto, iniciado el expediente de justiprecio en 2009, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007 y el TR de 2008, será ésta de plena aplicación. Es más las actas de ocupación son de fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley.

El técnico de la Administración, al elaborar su hoja de aprecio, aplica el método de comparación por entender que es el aplicado en otras valoraciones anteriores y de acuerdo con el principio de igualdad. Sin embargo la Sala no puede apreciar que se esté produciendo una discriminación contraria al principio de igualdad, ya que el tiempo, por si mismo, establece diferencias y es una situación relevante para el derecho."

En el fundamento cuarto se abordar la cuestión suscitada por la defensa de la recurrente en orden a la concurrencia de condiciones urbanísticas a los terrenos expropiados, a los efectos de su valoración, pese a estar clasificados formalmente como no urbanizables, declarándose: "Pero aunque se considerase aplicable la Ley 8/1996, siquiera al amparo de la disposición transitoria en modo alguno podrían aplicarse valores urbanísticos, como pretende la demandante al remitirse a la valoración acompañada con su hoja de aprecio, aunque nada se argumente al respecto en los fundamentos jurídicos de la demanda.

Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en relación con el mismo proyecto, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2013, recaída en recurso 231/2010 , donde dijimos:

«Podría plantearse si, de acuerdo con la doctrina que hace valer la expropiada, su suelo puede considerarse incluidos en algún ámbito de desarrollo a efectos de la aplicación del número dos de la disposición transitoria tercera de la Ley. Sin embargo la Ley es muy clara cuando se refiere a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; y, en nuestro caso la previsión del PGOU a la fecha a la que debe referirse la valoración no incluía el suelo expropiado en ámbito alguno de desarrollo, siendo la carretera, sistema general supramunicipal, que se convierte en límite que separa el suelo urbanizable sectorizado del no sectorizado. Por tanto, no estaríamos ante el supuesto de la disposición transitoria tercera número dos de la Ley 8/2007 .

Pero es más, como dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008 , fundamento tercero:

«"La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra de 1.377.802 €.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la A-392, entre la A-92 y la Variante de Mairena y el Viso del Alcor pues el planeamiento vigente a la fecha de valoración (PGOU de 1994), lo califica dentro de la red intercomarcal y no como integrada en la red viaria de interés municipal. Por dicha razón no figura esa previsión en el planeamiento y además el instrumento urbanístico clasificaba el terreno expropiado como suelo no urbanizable de uso común o rústico, alejándose con ello toda idea de creación de "malla urbana" o concepto equivalente.

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla".

En los fundamentos quinto y sexto, como conclusión de los expuesto en los anteriores, se determina la concreta valoración de los terrenos de autos, declarándose: "Lo dicho, ya nos permite rechazar la valoración que se hace en el dictamen que se acompaña con la hoja de aprecio, que realiza una valoración del aprovechamiento urbanístico por el método residual dinámico, sin que sepamos, por cierto, en qué medida la ciencia propia del perito, Ingeniero Agrónomo, permite la realización de tales valoraciones urbanísticas.

En definitiva, conforme a la nueva Ley, tratándose de un suelo rural, el único método de valoración es el de capitalización de renta, sin perjuicio de la aplicación de los factores de corrección que la misma Ley fija. Pero es que, aunque aplicásemos el método de comparación, de acuerdo con la prueba realizada en autos tampoco alcanzaríamos valores superiores al fijado por el Jurado.

... De acuerdo con ello, vemos como el técnico que realiza el dictamen que se acompaña con la hoja de aprecio, por el método de capitalización, fija un valor sustancialmente coincidente con el del Jurado: superior en 1200 euros en la labor de tierra calma, e inferior, en la de olivar, la aplicación de cuyos valores reduciría el importe del justiprecio total.

Por lo tocante a la prueba pericial llevada a cabo en autos a petición den la actora, vemos como el perito designado, pese a tratarse de una valoración referida a fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, dice atenerse a los criterios establecidos en la Ley 6/1998 por haberlo hecho así la resolución impugnada, no obstante hace su valoración por los dos métodos previstos por dicha Ley: comparación y capitalización de renta. En cuanto al método de comparación, vemos como utiliza como testigos distintos precios aceptados por sentencias de esta misma Sala y Sección en distintos recursos, casi todos sustancialmente desestimatorios, en los que fundamentalmente se aplica el método de capitalización de renta y en distintos términos municipales, lo que nos impide hacernos idea alguna acerca de la bondad del precio que fija. Lo que, por otra parte, carece de relevancia dado que de lo que aquí se trata es de fijar el valor de acuerdo con el método de capitalización de rentas, a la vista de las concretas de cada finca. Pero, en todo caso, también por este método, se llega a valores inferiores a los fijados por el Jurado para las distintas clases de cultivo

Y, con el método de capitalización, el perito, tras citar las fuentes y cálculos realizados, aplica valores inferiores al fijado por el Jurado. Ciertamente en el valor fijado para el olivar de secano, calcula por un lado el valor del suelo por el régimen de capitalización como tal secano y luego da un valor por los olivos; pero es llano que los olivos ya van incluido en el valor fijado por el método de capitalización en cuanto elemento de explotación necesario para la producción de la renta capitalizada como tal olivar.

Por lo demás, al aplicar valores ponderados, con datos de uno y otro método concluye una valoración inferior a la que realiza el propio Jurado.

De acuerdo con todo ello, no acreditado, conforme a lo dicho, el mayor que se reclama, incumplida la carga de probar que pesa sobre quien demanda, procede la desestimación del recurso en este punto."

Finalmente, en el fundamento séptimo, se examinan las indemnizaciones reclamadas por la expropiada que procedían por la expropiación de las fincas, con los siguientes razonamientos: "Otros conceptos indemnizables.-

Servidumbre.- En expediente 45/2010, se valora la indemnización por el establecimiento de una servidumbre de paso a razón del 40% del valor del suelo. En el informe aportado por la actora con su hoja de aprecio, referido a la totalidad de la superficie, entendiendo que se trata de una única explotación, ni siquiera se menciona el concepto, con lo que la cantidad nunca podría ir más allá de lo reconocido por el Jurado. En todo caso el perito designado en autos, se limita a mencionar un porcentaje del 50% frente al 40%; pero ello sin razonamiento que nos permita formar convicción alguna al respecto.

División de finca, la demandante en su hoja de aprecio, al partir de todas las parcelas como una única explotación, aunque entiende que las parcelas 13 y 47 de los polígonos 40 y 4 respectivamente no se ven afectadas, calcula el perjuicio sobre la base de una pérdida de rentabilidad del 8% en el olivar y 6 en la tierra calma, cuya pérdida multiplica por la superficie que queda. Pero lo cierto es que no consta que la actora solicitase en ningún momento la apertura de un único expediente de justiprecio conforme a lo establecido por la Ley de Expropiación Forzosa.

Y es cierto que el perjuicio se produce para la finca que queda; pero eso no supone que siempre deba calcularse aplicando un porcentaje a la superficie no expropiada, ya que eso puede dar lugar, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, a soluciones poco equitativas, por ejemplo si la que queda dividida es una pequeña porción en un extremo que en nada afecta al funcionamiento normal de la explotación. Por ello, en ocasiones puede ser lo más equitativo calcular el perjuicio sobre la base de la superficie que se expropia.

En nuestro caso, el perito designado en autos, calculando el perjuicio con relación a las dos únicas parcelas que quedan divididas llega a valores incluso inferiores a los fijados por el Jurado. Por lo que careciendo de otros datos y pruebas que nos permitan resolver en el sentido que pretende la actora, sobre quien pesa a carga de probar, procede desestimar el recurso también en este punto.

Por lo tocante a la minoración de superficie, la expropiada en su hoja de aprecio reclamaba un porcentaje acumulado al anterior por entender que la disminución de superficie de la explotación suponía una disminución del rendimiento que afectaba a la superficie que quedaba. La Sala en otras ocasiones ha estimado efectivamente el perjuicio al entender que puede producirse un sobredimensionamiento de la inversión y unos costes fijos que no disminuyen con la menor superficie, lo que se traduce en una pérdida de rentabilidad indemnizable; pero ello exige una prueba en tal sentido que relaciones ingresos y gastos y permita establecer la realidad del perjuicio. Frente a ello, vemos como el técnico que realiza la valoración que acompaña a la hoja de aprecio se limita a darlo por supuesto y a fijar un porcentaje sin explicación alguna al respecto, lo que nos impide formar convicción sobre ello. Por su parte el perito designado en autos no contempla el perjuicio de modo independiente como partida indemnizable, limitándose a la división.

Pozo.- Como dijo el técnico de la Administración en su momento y reitera el perito designado en autos, ninguna constancia hay de un pozo que pudiese resultar afectado por la Expropiación en la parcela respecto a la parcela 41.

Denuncia sobre ello la actora la existencia de un error material, por cuanto el pozo se sitúa en la parcela 30. Y, visto el expediente de esta parcela, vemos como, al final, el técnico de la expropiante informa en el sentido de que "el pozo a que hace referencia la propiedad en su escrito de rechazo así como en su hoja de aprecio, ha sido finalmente detectado, encontrándose ubicado en la parcela 28. No obstante se encuentra justo en el límite de la expropiación, por lo que finalmente se ha decidido su desafectación y, por lo tanto, su valoración carece de sentido.

Y sobre este extremo, nada se dice en la demanda, por lo que hemos de entender que finalmente se acepta.

Vallado.- Sobre ello, vemos como, en el acta de ocupación de la parcela 32, se dice expresamente que la expropiación afecta a un total de 89 metros lineales de vallado con hincos metálicos y malla de dos hilos de alambra de espino. Pese a ello y a incluirse el concepto en la hoja de aprecio de la actora, nada se dice en la de la Administración y ninguna valoración se contempla en el acuerdo del Jurado. Por todo ello, acreditada la existencia del bien afectado y su valor, justificado por el perito de acuerdo con los precios de la base de datos de precios de la construcción publicada por la Dirección General de Urbanismo, procede estimar el recurso en este punto y reconocer la partida consignada por la actora 1.069'78.

Coto de caza.- La actora en su hoja de aprecio hizo constar la existencia del coto en el que están incluida todas las parcelas, pese a ello la Administración no contempla partida alguna por la perdida de aprovechamiento correspondiente, cuya partida es igualmente omitida por el Jurado sin el más mínimo razonamiento.

La existencia del coto ha sido constatada por el perito designado en autos, que ha examinado el plan técnico de caza, conforme al cual ha calculado el aprovechamiento anual por hectárea, lo que multiplicado por los cuatro años de vigencia del plan y por las hectáreas afectadas arroja una pérdida indemnizable de 2.769'60 euros. Criterio que esta Sala ha considerado ajustado en anteriores ocasiones, como en sentencia de 25 de noviembre de 2010, que puso fin al recurso 600/2007 .

Por lo demás, el Abogado del Estado, respecto a estos dos puntos, el Abogado del Estado nada dice al respecto, por lo que entendemos que se aceptan."

A la vista de esa fundamentación y decisión de la Sala territorial, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, los dos primeros acogidos a la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el tercero, cuarto y el quinto, por el "error in iudicando" del párrafo d) del precepto.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que, con estimación de los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estime el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anulen los acuerdos de valoración y se fijen los justiprecios de las fincas en las cantidades suplicadas en la demanda.

Ha comparecido en el recurso y suplica su desestimación la Abogacía del Estado.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, en trámite de admisión, se ha declarado la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la fijación del justiprecio de las fincas 23, 47, 49 del polígono 4 y de las fincas 17, 18, 20 y 46 del polígono 40; declarándose admitido el recurso respecto de las fincas 41 del polígono 4 y de las fincas 3, 4 y 13 del polígono 40.

SEGUNDO

El examen de los motivos en que se funda el presente recurso ha de comenzar por los que se refieren a cuestiones procesales, mereciendo un examen conjunto los dos primeros motivos, ambos acogidos, como ya sabemos, a la vía del "error in procedendo". En ambos se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, si bien los razonamientos en que se fundan adolece de cierta confusión, en particular por lo que se refiere al motivo primero. En efecto, en el motivo segundo es claro el reproche que se hace a la sentencia, porque se considera que la incongruencia, que deberá entenderse en su modalidad de omisiva, se concreta en que no se hace pronunciamiento alguno respecto del pago de intereses, aduciéndose en el motivo que, pese a tratarse de una expropiación, la de autos, que se ha seguido por el llamado trámite de urgencia, no existe la declaración sobre el pago de intereses de demora. Mayores problemas de comprensión tiene el motivo primero, cuyo reproche de incongruencia que se hace a la sentencia no se concreta en debida forma, porque en la escueta fundamentación del motivo solo se hace referencia a "una absoluta falta de congruencia con las pretensiones de las partes y una alteración sustancial de lo que constituye el objeto del pleito...".

A la vista del mencionado planteamiento no está de más comenzar por señalar la jurisprudencia reiterada de esta Sala en orden al alcance de la exigencia de la congruencia y su vinculación con la motivación, que indistintamente se hacen en los dos motivos del recurso, porque la exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cuya cita se omite en ambos motivos- y, más concretamente para nuestro proceso en el artículo 67 de nuestra Ley Procesal . En relación con esa delimitación se debe tenerse en cuenta, que si bien la jurisprudencia viene considerando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ); no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" , como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia recurrida que, como consta en sus fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo estimatorio de la pretensión parcial, sin que a la expropiada se le haya ocasionado indefensión alguna por conocer claramente esas razones; por más que no se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en las alegaciones de las partes, sino a aquellas que son relevantes para la decisión adoptada, que es lo que exige la motivación, como se ha dicho.

Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi". ( sentencia de 23 de marzo de 2005 -recurso de casación 2736/2002 -). Bien es verdad que la jurisprudencia viene admitiendo - sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso 7100/2002 - que cuando los motivos de nulidad esgrimidos por las partes tengan "suficiente entidad y sustantividad" pueden ser también determinantes en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de la incongruencia que examinamos; ahora bien, ni cabe apreciar que sea ese el caso de autos, ni debe desconocerse que la regla general es, conforme se declara en la referida sentencia, que debe distinguirse entre lo que son "meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en si mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo su rigor."

Sentado lo anterior debemos partir de que lo cuestionado en la demanda por la recurrente fue el acuerdo del órgano colegiado de valoración, suplicando expresamente que el justiprecio de las fincas fuese fijado conforme a lo que se había reclamado en su hoja de aprecio y con fundamento en el informe de valoración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , se había presentado en vía administrativa. Fuera de esa referencia a la fundamentación de su pretensión, pocos argumentos se daban en la demanda que no hayan encontrado respuesta en la sentencia de instancia que incluso, para rechazar la valoración pretendida por la recurrente, delimita la legislación aplicable, como se ha visto en su trascripción, exponiéndose razones más que fundadas para concluir la Sala de instancia en la procedencia de mantener la valoración de los terrenos -no así de las indemnizaciones- que se había realizado en el acuerdo impugnado. Además de ello se hace referencia a la valoración de la prueba que, por otra parte, no ha sido cuestionada en debida forma, ni puede hacerse por la vía casacional del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y si ello es así, difícilmente puede estimarse que la sentencia haya incurrido en el vicio de haber realizado una "alteración sustancial" del objeto de la pretensión que, insistimos, no era otra que la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas y que se examina con detenimiento en la sentencia, por lo que debe rechazarse el motivo primero del recurso.

Menos razones hay para apreciar la incongruencia omisiva que se reprocha en el motivo segundo, referida a la ausencia de pronunciamiento sobre los intereses que deberá devengar el justiprecio que en definitiva se fije. En efecto, es cierto, como en el escrito de interposición se aduce, que en la demanda se incluyó el fundamento séptimo, en el que se suplicaba que por la Sala, al dictar sentencia, se condenara al pago de los intereses de demora del justiprecio, desde la ocupación o desde que transcurrieran seis meses desde la iniciación del procedimiento expropiatorio. De otra parte, ninguna oposición se hizo en la contestación del Abogado del Estado y la sentencia, si bien no hace referencia a este tema de los intereses en los fundamentos, si declara expresamente en el fallo la condena al pago de los "intereses procedentes" . Deducir de ello, como en el motivo que examinamos se pretende, que existe una incongruencia omisiva, no puede ser aceptada, como ya hemos declarado reiteradamente. En efecto, como ya dijimos, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3825/2009 ), con abundante cita de otras anteriores, la omisión incluso del pago de intereses en la sentencia, no comporta irregularidad alguna de la sentencia en orden a la preceptiva congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más concretamente para nuestro proceso en el artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional , porque los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley y de forma automática, con independencia de que se solicitasen o no por los expropiados y, por tanto, aun cuando nada se disponga en la sentencia -tampoco en el acuerdo de valoración administrativa, que es el que se revisa por la Sala territorial-, como lo pone de manifiesto que en ningún momento se argumentase en la demanda que la ausencia de declaración de intereses en el acuerdo impugnado, hubiese sido determinante de la petición de anulación de dicho acto, ni se hiciese objeción alguna de contrario, en cuyo supuesto sí habría existido ya un debate procesal que la Sala territorial debía zanjar en la sentencia, como ya declaramos en el supuesto a que se refiere nuestra sentencia de 6 de mayo de 2013 (recurso de casación 3606/2010 ).

Así pues hemos de concluir en la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

El motivo tercero del recurso, por la vía del "error in iudicando" denuncia la infracción del artículo 9.3º de la Constitución y de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y la correlativa del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo se reprocha a la sentencia de instancia haber considerado que era aplicable a la expropiación de autos las normas de valoración contenidas en la mencionada legislación urbanística, estimando que se ocasiona una aplicación retroactiva de esa nueva normativa, con quebranto del principio de seguridad jurídica que se establece en el precepto constitucional, también invocado en el motivo. Deberá entenderse, nada se razona en el motivo, que lo procedente, a juicio de la parte recurrente, es que las reglas de valoración que deben estimarse aplicables serían las contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que es lo que se había sostenido en la instancia.

A la vista de ese planteamiento lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la escueta fundamentación del motivo deja incierto su verdadero alcance, como acaba de ponerse de manifiesto, y difícilmente puede servir a la pretensión del recurrente de que el justiprecio deba fijarse conforme a lo pretendido en vía administrativa. En efecto, ya de entrada debe señalarse que esa ausencia de razonamiento se aviene mal con la técnica casacional, porque tratándose de un recurso extraordinario que procede por motivos concretos y determinados y, en la modalidad casacional que ahora nos ocupa, por considerar que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos invocados por las partes o aplicados por el Tribunal de instancia, es indudable que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia, que es a la que se dirige el reproche. Si ello es así, se echa de menos en el caso de autos conocer las razones que llevaron a la recurrente a considerar la vulneración de los preceptos en que se funda el motivo, cuando la misma sentencia examina este debate sobre una serie de razonamientos que no se cuestionan en el recurso y es ello lo que debía fundar el enunciado y razonamientos del motivo.

En efecto, conforme hemos señalado, la sentencia dedica los fundamentos tercero y cuarto a este debate y, con la importante afirmación y razonamiento de que en el segundo de dichos fundamentos se concluye por el Tribunal de instancia que tan siquiera aplicando la ya citada Ley de Valoraciones de 1998, la pretensión de la recurrente podría ser acogida, habida cuenta de que la mencionada pretensión de valoración estaba fundada en "aplicarse valores urbanísticos" , que la Sala rechaza categóricamente, como ya había declarado en sentencias anteriores, de la que se deja cita y trascripción, como ya se ha visto - debe añadirse que esa misma conclusión es la que ha confirmado esta Sala en la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso 4242/2012 , referida a una expropiación sobre la misma carretera de autos-, que no procedía, tan siquiera con la aplicación de la Ley de 1998, apreciar ese valor por encima del originario valor no urbanizable de los terrenos o, en la denominación de la nueva normativa, del suelo rural.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede sino reiterar el criterio que sea coge en la sentencia recurrida, expuestas en el fundamento tercero, en el que se razona que como quiera que las normas de valoraciones que se establecen en el Texto Refundido de 2008, recogiendo las establecidas en la Ley del Suelo de 2007, eran aplicables en todos los expedientes que se iniciasen después de la entrada en vigor de la mencionada Ley de 2007, y como quiera que los expedientes de autos se iniciaron en 2009, es manifiesta la aplicación de las mencionadas reglas de valoración y, por tanto, no hay aplicación retroactiva ni quiebra del principio de seguridad jurídica, que es lo que se denuncia en el motivo, que debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo en que se funda el recurso, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados de valoraciones. En la fundamentación del motivo lo que se reprocha es que la misma Sala de instancia acepta que la motivación del acuerdo es insuficiente y le hace perder la eficacia propia de dicha presunción y, no obstante, termina acogiendo la propuesta que se hace en el acuerdo. De ahí se concluye en el motivo que la Sala rechaza la conclusión del perito procesal o incluso que la propia Sala pudo y debió acordar la practica de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Suscitado el debate en la forma expuesta nuevamente es necesario que nos hagamos eco de que el motivo se aviene mal con la técnica casacional, porque en su corta fundamentación se hacen reproches a la sentencia no del todo coincidente ni acordes con el precepto y jurisprudencia que se dicen vulnerados. En efecto, si bien es cierto que la fundamentación del motivo se refiere a la pérdida de la presunción del acuerdo que la misma sentencia acepta -así resulta de lo razonado en el fundamento segundo- es lo cierto que se hacen reproches más propios de una incongruencia interna de la sentencia, porque ese razonamiento se considera contrario con lo que se termina concluyendo, es decir, mantener la valoración del acuerdo del jurado; cuestión que por su naturaleza procesal se debió articular por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º. De otra parte, se cuestiona en el motivo la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso, en concreto, de la pericial procesal, cuando es sabido que las cuestiones sobre la valoración de las pruebas quedan al margen de la casación, salvo que pueda tacharse dicha valoración de arbitraria, ilógica o conduzcan a resultados inverosímiles, lo cual ni se aduce ni es apreciable. Incluso se reprocha que la propia Sala no hubiera ejercitado la potestad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, conforme le autoriza el precepto procesal también mencionado y que, por ello, debió articularse por la vía casacional oportuna.

No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar; en primer lugar, porque si bien es cierto, como se adelantó y consta en la trascripción que se ha hecho de la sentencia, que en el fundamento segundo se concluye que no puede atribuirse al acuerdo del jurado la presunción, de naturaleza "iuris tantum", de legalidad y acierto, como se declara reiteradamente por la jurisprudencia; es lo cierto que en ese mismo fundamento se parte de la idea de que esa conclusión "no dispensa a la parte de la carga de probar el mayor valor que reclama". Es decir, la Sala de instancia es coherente en cuanto a que si bien rechaza la presunción del acuerdo, afirma que para acceder a la mayor valoración que se pretende por la recurrente, estaba obligada a acreditar ese mayor valor; y buena prueba de ello es que el acuerdo no se ratifica en su totalidad porque, como ya sabemos, se incrementan algunas partidas de los justiprecios de las fincas, por limitado que fuera. Y sobre esa premisa, se hace en la sentencia un examen pormenorizado de las razones que llevan al Tribunal de instancia a rechazar las pruebas aportadas para ese mayor valor, valoración que ni ha sido combatida en forma ni puede rechazarse, por estar fundada en razones más que lógicas que esta Sala ha de compartir, sin que pueda prevalecer la valoración más interesada, y contraria a las reglas legales de valoración, que se pretende por la parte recurrente. Y a la postre, lo que hace la Sala de instancia es aceptar que, pese a la perdida de esa presunción, la valoración que se acoge en los acuerdo del Jurado están ajustadas al valor real de los terrenos, cuestión que, insistimos, pudo y debió cuestionarse por la vía oportuna de impugnación de la valoración de las pruebas, sin que sea admisible reprochar a la Sala no haber hecho uso de la potestad de acordar la práctica de prueba de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 61 porque esa potestad no puede invocarse para precisamente suplir el resultado de la prueba propuesta por la recurrente ni, en todo caso, la cuestión se ha suscitado por la vía casacional oportuna.

Procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

QUINTO

El motivo quinto y último en que se funda el recurso, también por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 33.3º de la Constitución ; 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa . Nuevamente es necesario hacer referencia a la defectuosa técnica casacional que cabe apreciar en el motivo a que nos referimos, porque si bien se hace referencia a los preceptos reseñados, es lo cierto que lo que se aduce en la fundamentación del motivo no se corresponde de manera concreta con lo que dichos preceptos establecen. En efecto, lo que se viene a sostener en la motivación del motivo es que la sentencia ha ratificado el criterio de la Administración, que en vez de considerar como una sola finca las diez fincas expropiadas, las ha considerado individualmente como parcelas catastrales, lo que ha impedido acoger la indemnización solicitada por la recurrente por división de esa finca única. De otra parte, que la Sala de instancia no ha apreciado las peculiaridades que se dice concurren en los terrenos en orden a las condiciones de una eventual desarrollo urbano, lo que debiera haber llevado a una valoración por el método de comparación conforme a dichas circunstancias.

Pues bien, lo que en realidad se está cuestionando, al igual que antes se dijo, y por una vía casacional impropia, es la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, incluso en la cuestión sobre la pretendida indemnización que se solicita por la expropiada, no sería suficiente con referir el debate a la consideración de una o varias fincas expropiadas, sobre la base, nunca cuestionada, de que constituyen una solo "unidad económica", de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2º de la Ley de Expropiación Forzosa ; sino en el efectivo perjuicio ocasionado por esa división de algunas de las fincas -el recurso sólo se ha admitido respecto de algunas, como sabemos-, cuestión que la Sala concluye de la valoración que se hace de las pruebas periciales, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al igual que sucede con las pretendidas circunstancias del terreno que, a juicio de la recurrente, imprime un mayor valor que el propio de su originaria consideración como suelo no urbanizable o rural, como se valora por la sentencia. Y es que, como ya dijimos, cuando se trata de valorar la prueba efectuada por los Tribunales en la instancia debe tenerse en cuenta que dicha valoración sólo con carácter excepcional puede ser objeto de revisión en casación, como lo pone de manifiesto que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo del recurso, sin perjuicio de que reiteradamente la jurisprudencia ha venido admitiendo que cuando sea apreciable una valoración arbitraria, irracional o que conduzca a resultados inverosímiles, puede ser revisada en casación porque en tales supuestos, tal valoración con esas importantes deficiencias, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, en su faceta del derecho a la prueba. Pues bien, a la vista de esas limitaciones, ni se invoca en el motivo del recurso que examinamos, que existan esos vicios de valoración apuntados ni es previsible apreciarlos a la vista de los razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo quinto, y con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2753/2013, promovido por la representación procesal de "FIPFA, S.L." contra sentencia 850/2013, de 31 de mayo, dictada en el recurso 952/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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