STSJ Andalucía 850/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución850/2013

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 952/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "FIPFA,S.L.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Javier Otero Terrón y dirigida por el letrado don Alfonso Pérez Moreno; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra ocho acuerdos del Jurado de 30 de septiembre de 2010, dictados en expedientes 38 a 45 de 2010 y 8 y 9 de 2011 por los que se fija justiprecio de determinadas finca expropiadas a la actora para el proyecto de Autovía SE-40, en tramo Alcalá de Guadaíra (A-92) Alcalá de Guadaíra (A- 376), en término de Alcalá, en 39.770'69, 754'24, 1.218'01,,

4.903'73, 51.084'02, 72.706'98, 13.401'35, 59.407'94, 75.836'83 y 75.979'77 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad de 4.250.171'7 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en lo hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron escrito de alegaciones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de las distintas parcelas a razón de 30.000 euros la hectárea de olivar de secano; 21.000 la de labor de secano, 40% del suelo afectado por servidumbre de paso, 15% del valor del terreno por ocupación temporal; 600 y 1330'35 euros por hectárea, respectivamente, el valor de la cosecha; y 15% del valor del terreno expropiado en concepto de división de finca.

El Jurado parte de la clasificación del suelo como no urbanizable y entiende aplicable el artículo 26 la Ley 6/1998, aunque no aclara cual de los métodos valorativos (comparación o capitalización de rentas) aplica.

La propiedad entiende que se trata de un suelo que por sus características, proximidad a la población y rápido crecimiento urbano, debe ser valorado como urbanizable por el método residual dinámico. Al menos ese es el valor que se escoge de entre las distintas valoraciones realizadas por el dictamen técnico acompañado con su hoja de aprecio, que también se refiere a valoraciones por le método comparativo y de capitalización de rentas.

SEGUNDO

Motivación.- Desde luego no podemos menos que coincidir con la actora en cuanto a la casi inexistente motivación de la resolución del Jurado con un informe de la ponencia que ni siquiera aclara qué método se sigue: si el de comparación o el de capitalización de renta. Ahora bien, como en cualquier juicio técnico, eso lo que supone es que no podamos atribuir al acuerdo del Jurado la presunción de acierto que tradicionalmente, por su equilibrada y perita composición, se viene atribuyendo a sus acuerdos; pero no dispensa a la parte de la carga de probar el mayor valor que reclama.

TERCERO

Y, para resolver sobre ese valor, con carácter previo, tendremos que pronunciarnos sobre la Ley aplicable, ya que, cuando se inicia el incidente de justiprecio ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, como en sentencia de 23 de diciembre de 2010, que puso fin al recurso 1302/2008 . Y, como dijimos allí:

"Con carácter previo, hemos de examinar la cuestión de la norma aplicable, por razón del tiempo, a la valoración que aquí nos ocupa. Para ello es preciso determinar el sentido de la disposición transitoria tercera , punto 1, de la Ley 8/2007, a cuyo tenor: Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

"Ciertamente, tal texto suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto transcrito con el punto segundo de la misma disposición transitoria, podemos concluir que la fecha a tener en cuanta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, hemos de coincidir con el técnico de la Administración en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 8/2007, ya que el requerimiento aludido se produce el tres de septiembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Y, si acudimos a los antecedentes legislativos, vemos como por parte del Grupo Parlamentario Catalán se intenta poner de manifiesto las dudas que se podían suscitar con relación a los expedientes expropiatorios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, por lo que propone una enmienda, la 224 del índice de enmiendas, de introducción de una nueva disposición transitoria que recogiera un régimen parecido al de la Ley 6/1998. Sin embargo la enmienda no fue aprobada.

Por tanto, iniciado el expediente de justiprecio en 2009, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007 y el TR de 2008, será ésta de plena aplicación. Es más las actas de ocupación son de fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley.

El técnico de la Administración, al elaborar su hoja de aprecio, aplica el método de comparación por entender que es el aplicado en otras valoraciones anteriores y de acuerdo con el principio de igualdad. Sin embargo la Sala no puede apreciar que se esté produciendo una discriminación contraria al principio de igualdad, ya que el tiempo, por si mismo, establece diferencias y es una situación relevante para el derecho.

CUARTO

Pero aunque se considerase aplicable la Ley 8/1996, siquiera al amparo de la disposición transitoria en modo alguno podrían aplicarse valores urbanísticos, como pretende la demandante al remitirse a la valoración acompañada con su hoja de aprecio, aunque nada se argumente al respecto en los fundamentos jurídicos de la demanda.

Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en relación con el mismo proyecto, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2013, recaída en recurso 231/2010, donde dijimos:

"Podría plantearse si, de acuerdo con la doctrina que hace valer la expropiada, su suelo puede considerarse incluidos en algún ámbito de desarrollo a efectos de la aplicación del número dos de la disposición transitoria tercera de la Ley. Sin embargo la Ley es muy clara cuando se refiere a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; y, en nuestro caso la previsión del PGOU a la fecha a la que debe referirse la valoración no incluía el suelo expropiado en ámbito alguno de desarrollo, siendo la carretera, sistema general supramunicipal, que se convierte en límite que separa el suelo urbanizable sectorizado del no sectorizado. Por tanto, no estaríamos ante el supuesto de la disposición transitoria tercera número dos de la Ley 8/2007 .

"Pero es más, como dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008, fundamento tercero:

"La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable...

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