STSJ País Vasco 938/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:1833
Número de Recurso851/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución938/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 851/2015

N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000471

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2014/0000471

SENTENCIA Nº: 938/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "UTE CLECE-ZAINTZEN", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 23 de Enero de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Leonor, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, " UTE CLECE-ZAINTZEN", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " Dña. Leonor ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 8 de Marzo de 2.000, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 706,75 euros.

  2. -) A fecha de 1 de Septiembre de 2.014 la empresa demandada emitió burofax el cual contenía carta de despido referida a la actora, basado en causas organizativas. Comunicándole la extinción de su contrato de trabajo a fecha de 31 de Agosto de 2.014, fijándose una indemnización de 6.410,70 euros.

  3. -) Que los hechos en los que se fundamentaba el despido no se ajustaban a la realidad, no hallándose la empresa en la situación descrita, ya que el 1 de Agosto de 2.014 la demandante fue subrogada para la mercantil Goiz Argi, S.L., desempeñando las funciones de auxiliar administrativa cuando en la empresa Goiz Argi, S.L. ya había otra persona que venía realizando dichas tareas siendo la propietaria de dicha entidad mercantil, siendo ésta Dña. María Inmaculada la cual había sido contratada para la demandada a fin de realizar labores administrativas. 4º.-) Que la carta de despido era de 14 de Agosto de 2.014, produciéndose sus efectos jurídicos desde ese momento, aunque el ingreso de la indemnización no se produjo hasta el 18 de Agosto de

    2.014, incumpliéndose el requisitos simultáneo de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

    A su vez la demandada hizo entrega de una copia de la comunicación a la representante legal de los trabajadores con fecha de 18 de Agosto de 2.014, es decir, 4 días más tarde del envío de la carta a la actora.

  4. -) Que la empresa demandada basaba su decisión extintiva en causas organizativas, por lo que no se hacía necesario su puesto de trabajo, ya que el mismo se hallaba cubierto por personal administrativo previo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra UTE CLECE - ZAINTZEN debo declarar el despido como IMPROCEDENTE, declarando la responsabilidad de la empresa demandada, debiendo optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la demandante bajo las mismas e idénticas condiciones laborales, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia atendiendo a un regulador diario de 23,55 #/diarios o en caso contrario satisfacerle la suma de 14.636,31 euros en concepto de indemnización, descontándose a la trabajadora las cantidades ya entregadas en su día".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "UTE CLECE-ZAINTZEN"que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA Leonor .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 12 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra la empresa UTE CLECE ¿ ZAINTZEN ¿ en adelante, CLECE - y ha declarado improcedente el despido de la actora de 31 de agosto de 2014, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa CLECE.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado tercero para darle la siguiente redacción alternativa:

    "La empresa alega causas organizativas para fundar el despido objetivo notificado a la actora. El 1 de agosto de 2014 la demandante fue subrogada a la mercantil UTE CLECE ZAINTZEN como auxiliar administrativa (en cumplimiento de lo establecido en el pliego y por cumplir los requisitos de subrogabilidad establecidos en el convenio colectivo de aplicación). Se da la circunstancia de que en la empresa UTE CLECE ZAINTZEN ya cuentan con personal administrativo tanto de contabilidad como de personal (Dña. Inocencia ) que realizan las tareas que para la empresa GOIZ ARGI venía realizando la actora. Doña. María Inmaculada fue contratada el 1 de agosto de 2014 por la empresa UTE CLECE ZAINTZEN para realizar las tareas de coordinadora del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Arrasate".

    Pretensión que se estimará en parte, en el sentido de incluir que la Sra. María Inmaculada fue contratada el 1 de agosto de 2014 por CLECE para realizar tareas de coordinadora, pues así obra en el contrato que consta en el folio 89 de los autos, si bien no cabe admitir el resto de extremos, pues la instancia lo ha basado en prueba testifica, tal como explica en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia combatida. Así, la instancia ha analizado el conjunto de la prueba practicada, sin que la Sala pueda dejar sin efecto la apreciación de la prueba testifical, que sólo compete al juzgador de instancia.

  2. la modificación del hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción alternativa:

    "Que el 14 de agosto de 2014 la demandante rechaza el último ofrecimiento de recolocación realizado por la empresa UTE CLECE ZAINTZEN y se le comunica que se procede a tramitar su despido por causas objetivas. En dicha fecha la actora no espera a la llegada de la documentación relativa al despido y la empresa tiene que...

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