STSJ País Vasco 952/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:1764
Número de Recurso768/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución952/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 768/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002872

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002872

SENTENCIA Nº: 952/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de Enero de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- D. Juan Ignacio venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Hondarribia desde el 20 de Julio de 1.995, con la categoría profesional de policía municipal

SEGUNDO

Dª Julieta viene prestando sus servicios para la empresa "Bankoa Gestión, S.A." desde el 18 de Abril de 1.996, desconociéndose los detalles de esta relación.

TERCERO

El 8 de Abril del 2.013, D. Juan Ignacio y Dª Julieta otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el notario de Irun D. Jorge Stampa Castillo, manifestando que tenían intención de contraer matrimonio el 1 de Junio del 2.013, y que ese matrimonio se regiría por el régimen de separación de bienes.

CUARTO

El 1 de Junio del 2.013 D. Juan Ignacio y Dª Julieta contrajeron matrimonio en el Ayuntamiento de Hondarribia, no habiendo hijos de este matrimonio.

QUINTO

El 13 de Marzo del 2.014, D. Juan Ignacio sufrió una crisis epiléptica, por la que fue hospitalizado, y de la que se recuperó pero el 9 de Mayo del 2.014 sufrió una segunda crisis epiléptica, como consecuencia de la cual falleció ese mismo día.

SEXTO

El 22 de Mayo del 2.014, Dª Julieta inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento de quien fue su marido

  1. Juan Ignacio el 9 de Mayo del 2.014, resolviéndose el expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Junio del 2.014, en la que se reconoció el derecho de Dª Julieta a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de la base reguladora de 2.679,03 euros, con efectos desde el 31 de Mayo del 2.014, y teniendo esta prestación una duración de dos años, hasta el 31 de Mayo del 2.016.

SEPTIMO

La base reguladora de la pensión de viudedad que en su caso correspondería a Dª Julieta es la de 2.679,03 euros, con efectos económicos desde el 10 de Mayo del 2.014, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

OCTAVO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Julio del 2.014".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Junio del 2.014, por la que se reconoció a Dª Julieta el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.679,03 euros, con efectos desde el 31 de Mayo del 2.014, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Mayo del 2.016, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Juan Ignacio el 9 de Mayo del 2.014, es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 22 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Julieta recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 26 de enero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de julio de 2014 pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad en lugar de la prestación temporal reconocida por el INSS, el 2 de junio de ese año, por dos años de duración, en cuantía del 52% de 2.679,03 euros, a consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 9 de mayo de 2014.

El INSS le denegó la pensión vitalicia alegando que su esposo falleció antes de llevar un año de matrimonio (se casaron el 1 de junio de 2013) por razón de una enfermedad anterior a éste, no disponiendo de hijos comunes. El Juzgado declara probado, como datos relevantes: 1) que el causante trabajaba como policía municipal en el Ayuntamiento de Hondarribia, haciéndolo la demandante en Bankoa Gestión SA desde abril de 1996; 2) el matrimonio, celebrado en la fecha indicada y sin hijos comunes, se regía por el régimen de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 8 de abril de 2013;

3) el fallecimiento se debió a una crisis epiléptica sufrida el 9 de mayo de 2014; 4) el 13 de marzo de 2014 había sufrido otra crisis epiléptica por la que fue hospitalizado. Razona, para sustentar su decisión, que no se ha acreditado qué enfermedad provocó esa crisis epiléptica y, por ello, si era o no anterior a su matrimonio.

La recurrente quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin denuncia que no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 174.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su párrafo último y el art. 174 bis LGSS, ya que su esposo no murió por enfermedad anterior a su matrimonio sino sobrevenida a éste, como es la crisis epiléptica sufrida el mismo día del fallecimiento y sin más antecedente que la crisis que padeció el 13 de marzo de ese año (motivo segundo), en argumento que refuerza a la vista del nuevo hecho probado que propone en el motivo inicial de su recurso ("el causante se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 10 de agosto de 2012 con el diagnóstico de "otros trastornos internos de la rodilla ¿condromalacia grado VI-", habiendo iniciado la incapacidad temporal por cirugía artroscópica de rodilla derecha, meniscectomía grado IV), según está acreditado en autos por el informe médico de incapacidad laboral emitido el 10 de enero de 2014 que aportó como documento nº 1 de su prueba. Recurso impugnado por el INSS, que se opone a la admisión del motivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR