STSJ País Vasco 952/2015, 19 de Mayo de 2015
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2015:1764 |
Número de Recurso | 768/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 952/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 768/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002872
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002872
SENTENCIA Nº: 952/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de Enero de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO .- D. Juan Ignacio venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Hondarribia desde el 20 de Julio de 1.995, con la categoría profesional de policía municipal
Dª Julieta viene prestando sus servicios para la empresa "Bankoa Gestión, S.A." desde el 18 de Abril de 1.996, desconociéndose los detalles de esta relación.
El 8 de Abril del 2.013, D. Juan Ignacio y Dª Julieta otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el notario de Irun D. Jorge Stampa Castillo, manifestando que tenían intención de contraer matrimonio el 1 de Junio del 2.013, y que ese matrimonio se regiría por el régimen de separación de bienes.
El 1 de Junio del 2.013 D. Juan Ignacio y Dª Julieta contrajeron matrimonio en el Ayuntamiento de Hondarribia, no habiendo hijos de este matrimonio.
El 13 de Marzo del 2.014, D. Juan Ignacio sufrió una crisis epiléptica, por la que fue hospitalizado, y de la que se recuperó pero el 9 de Mayo del 2.014 sufrió una segunda crisis epiléptica, como consecuencia de la cual falleció ese mismo día.
El 22 de Mayo del 2.014, Dª Julieta inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento de quien fue su marido
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Juan Ignacio el 9 de Mayo del 2.014, resolviéndose el expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Junio del 2.014, en la que se reconoció el derecho de Dª Julieta a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de la base reguladora de 2.679,03 euros, con efectos desde el 31 de Mayo del 2.014, y teniendo esta prestación una duración de dos años, hasta el 31 de Mayo del 2.016.
La base reguladora de la pensión de viudedad que en su caso correspondería a Dª Julieta es la de 2.679,03 euros, con efectos económicos desde el 10 de Mayo del 2.014, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Julio del 2.014".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Junio del 2.014, por la que se reconoció a Dª Julieta el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.679,03 euros, con efectos desde el 31 de Mayo del 2.014, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Mayo del 2.016, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Juan Ignacio el 9 de Mayo del 2.014, es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
El 22 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de mayo siguiente.
Dª Julieta recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 26 de enero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de julio de 2014 pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad en lugar de la prestación temporal reconocida por el INSS, el 2 de junio de ese año, por dos años de duración, en cuantía del 52% de 2.679,03 euros, a consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 9 de mayo de 2014.
El INSS le denegó la pensión vitalicia alegando que su esposo falleció antes de llevar un año de matrimonio (se casaron el 1 de junio de 2013) por razón de una enfermedad anterior a éste, no disponiendo de hijos comunes. El Juzgado declara probado, como datos relevantes: 1) que el causante trabajaba como policía municipal en el Ayuntamiento de Hondarribia, haciéndolo la demandante en Bankoa Gestión SA desde abril de 1996; 2) el matrimonio, celebrado en la fecha indicada y sin hijos comunes, se regía por el régimen de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 8 de abril de 2013;
3) el fallecimiento se debió a una crisis epiléptica sufrida el 9 de mayo de 2014; 4) el 13 de marzo de 2014 había sufrido otra crisis epiléptica por la que fue hospitalizado. Razona, para sustentar su decisión, que no se ha acreditado qué enfermedad provocó esa crisis epiléptica y, por ello, si era o no anterior a su matrimonio.
La recurrente quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin denuncia que no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 174.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su párrafo último y el art. 174 bis LGSS, ya que su esposo no murió por enfermedad anterior a su matrimonio sino sobrevenida a éste, como es la crisis epiléptica sufrida el mismo día del fallecimiento y sin más antecedente que la crisis que padeció el 13 de marzo de ese año (motivo segundo), en argumento que refuerza a la vista del nuevo hecho probado que propone en el motivo inicial de su recurso ("el causante se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 10 de agosto de 2012 con el diagnóstico de "otros trastornos internos de la rodilla ¿condromalacia grado VI-", habiendo iniciado la incapacidad temporal por cirugía artroscópica de rodilla derecha, meniscectomía grado IV), según está acreditado en autos por el informe médico de incapacidad laboral emitido el 10 de enero de 2014 que aportó como documento nº 1 de su prueba. Recurso impugnado por el INSS, que se opone a la admisión del motivo...
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