ATS 1130/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7316A
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1130/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 30/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 112/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Jacinto , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión y multa de 600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Jacinto , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez París, con base en los tres motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos por los que ha sido acusado, ya que las sustancias incautadas en su domicilio eran para su propio consumo y el dinero encontrado no es una cantidad excesiva que sea presumiblemente producto del tráfico que se le imputa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, que en las entradas y registros practicadas en los domicilios de Denia donde moraba el recurrente, se encontraron lo siguientes efectos: una báscula de precisión, un bote de plástico conteniendo sustancia de corte, un bloc de notas con anotaciones, dos cuchillos con restos de hachís, 630 euros de dinero en efectivo, envoltorios pequeños de plástico, rollos de alambre, tres envoltorios con 1,7 gramos de cocaína con una riqueza del 25,2%, siete bellotas de hachís con un peso de 80 gramos y una riqueza del 12,5% y 106 gramos de cannabis sativa con una riqueza del 6,1%.

El recurrente no cuestiona la existencia de las sustancias en su domicilio, pero niega que estuviera destinada a la venta de terceras personas, alegando que iba a ser consumida por todos los habitantes de la vivienda.

Sin embargo, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que las sustancias que se encontraron en las dos viviendas del recurrente estaban destinadas a la venta a terceras personas, con base en los siguientes elementos probatorios:

-La declaración de los Policías Nacionales que participaron en la diligencia de entrada y registro de cada uno de los domicilios, ratificando la incautación tanto de las sustancias como de los instrumentos para el pesaje y distribución de las mismas, así como del dinero en efectivo en moneda fraccionada.

-La declaración del propio acusado en el acto de juicio reconociendo que las sustancias eran suyas y las guardaba para su propio consumo. De igual forma la balanza la utilizaba para saber el peso de la sustancia incautada.

-La prueba pericial sobre cada una de las sustancias incautadas, que no ha sido impugnada por el recurrente.

En relación al destino de la sustancia incautada, pese a que el recurrente alega que era para el consumo compartido, dada la cantidad y variedad de sustancias incautadas, es lógico y razonable que la Sala de instancia considere que estaban destinadas a su posterior distribución, ya que en el caso del hachís, exceden de los 50 gramos que toma esta Sala como referencia para el acopio de un consumidor medio para 5 días. Del mismo modo, la variedad de sustancias y útiles para su distribución y pesaje, unido al valor que supone el conjunto de las mismas, que podría exceder de los 1000 euros -unidos a los 630 euros encontrados- y dada la situación de precariedad económica que el recurrente admite, supone otro indicio más a tener en cuenta para llegar a la conclusión de que las sustancias las poseía para su venta.

De igual forma, tampoco ha acreditado el acusado el consumo habitual o adicción a estas sustancias, ya que el informe del médico forense únicamente se basa en lo referido por él y no en prueba documental. No consta en las actuaciones, informe alguno sobre el consumo de sustancias que podría haber sido acreditado, por ejemplo, con un análisis del cabello.

Todos estos indicios relacionados de forma conjunta, lleva a la Sala de instancia a la conclusión del destino al tráfico de las sustancias incautadas. Dicha conclusión no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca con carácter subsidiario al motivo anterior, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Existen dos paralizaciones del procedimiento; una se produce por la práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, ya que se tarda casi un año en dictar el auto de apertura de Juicio Oral tras dicha petición: y la otra paralización se produce desde que se emplaza al acusado para aportar el escrito de defensa, hasta que se celebra el acto de juicio. En total, alega que ha habido casi 3 años de paralizaciones, por unos hechos ocurridos el 22 de mayo de 2012 y cuya instrucción no reviste complejidad alguna.

  2. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, los requisitos para la estimación de esta atenuante serán: 1) la existencia de una dilación que sea indebida; 2) además no basta que tenga una cierta entidad sino que por exigencia legal debe ser extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, aunque ello integra una manifestación de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

  3. En el caso que nos ocupa, la paralizaciones a que se refiere el recurrente no pueden considerarse como indebidas ni extraordinarias a la normal tramitación de un procedimiento de estas características. La tramitación de la causa, si bien no era compleja, requirió que la Fiscalía solicitara la aportación de la declaración completa del acusado que no se hallaba en la causa. El tiempo que refiere el acusado como de paralización de la causa, no es de un año, ya que se le tomó declaración el 8-4-2013 y se dicta auto de apertura de juicio oral el 4-11-2013. Por tanto no ha sido de un año la paralización mencionada. Tampoco debe considerarse excesivo el periodo de tiempo transcurrido entre la aportación del escrito de defensa y la celebración del juicio. Ello unido al resto de pruebas practicadas en instrucción, como es la pericial sobre el análisis de las sustancias, nos llevan a descartar que las paralizaciones puedan considerarse como excesivas e injustificadas, ya que forman parte del devenir de la causa y el tiempo en tramitarla debe considerarse dentro de lo razonable. Por tanto, no concurre la atenuante alegada y mucho menos como muy cualificada.

    En cualquier caso, la pena impuesta se mantiene dentro de la mitad inferior de la legalmente imponible con base en el artículo 368.2 CP , por lo que la estimación de la atenuante pretendida, que en ningún caso sería como muy cualificada, no tendría efectos sobre la misma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 y 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del CP . Sostiene que en el momento de los hechos, ya era drogodependiente y actuaba bajo la influencia y la necesidad de consumir sustancias estupefacientes.

  2. La drogadicción debe reflejarse en la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia. Además debe producir una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto.

  3. En el caso de autos, nada consta en el relato fáctico sobre la situación psicofísica del recurrente, de tal forma que pudiera apreciarse la atenuante solicitada. Tal y como se expone en el Fundamento Tercero de la sentencia, no queda acreditado que en el momento de los hechos, el recurrente fuera consumidor habitual de estupefacientes. No sirve para acreditar la drogadicción, la información referida por el propio recurrente al Médico Forense, que no está basada en otros informes médicos que hagan constar esta dependencia. Aún así, pese a que el recurrente tuviera un historial de consumo habitual de sustancias estupefacientes, lo cierto es que nada consta acreditado, sobre la merma de su voluntad intelectiva y cognoscitiva en el momento de los hechos.

Por tanto, ante la carencia de documentación médica y de cualquier otro dato que pueda acreditar su posible adicción en el momento de los hechos, no concurre la atenuante y ninguna infracción de ley se ha cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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