STSJ Comunidad de Madrid 448/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:7138
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0022066

RECURSO DE APELACIÓN 173/2014

SENTENCIA NÚMERO 448

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 173/2014, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 67/2012. Ha sido parte apelada D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 67/2012, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de julio de 2012, por la que se ordena la demolición de las obras realizadas consistentes en obras en el espacio bajo cubierta en una superficie estimada de 42 m2 y ampliación de terraza en una superficie estimada de 12 m2, obras realizadas en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid.

La Sentencia de instancia, tras exponer y poner de relieve tanto el contenido de la resolución impugnada como las respectivas alegaciones formuladas por las partes (FJ 1º) y reseñar los principales hitos del expediente administrativo remitido (FJ 2º), estima que la resolución impugnada fue dictada por órgano incompetente al no estar amparada su actuación en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 26 de enero de 2012, que atribuye, por delegación de la Junta de Gobierno, la competencia en materia de disciplina urbanística a los respectivos Gerentes de Distrito, lo que lleva al Juzgador de la instancia a considerar que la resolución impugnada incurre en vicio de anulabilidad, estimándose así el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Frente a tales consideraciones y razonamiento, el Ayuntamiento apelante argumenta y sostiene que de una interpretación conjunta de los Acuerdos de Delegación en la Dirección General y en los órganos de los Distritos se deduce que, para el supuesto que nos ocupa, resulta competente la Dirección General de Control de la Edificación al quedar excluida de la competencia de los Gerentes de Distrito las áreas de ordenación que son competencia delegada en favor de aquél.

Por el contrario, la representación procesal del recurrente-apelado muestra su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Como vemos, la primera cuestión a la que debemos dar respuesta viene referida a si el órgano autor de la resolución impugnada, que decreta la demolición de unas determinadas obras por no estar amparadas en la preceptiva licencia urbanística, ostentaba o no la preceptiva competencia. Mientras la Sentencia impugnada da una respuesta negativa a dicho interrogante en favor de la competencia del Gerente de Distrito, acogiendo así la tesis postulada por la parte recurrente, el Ayuntamiento demandado, aquí apelante, sostiene lo contrario.

La cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 5 de enero de 2012 (" Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos ") y 26 de enero de 2012 (" Organización y estructura de los Distritos y delegación de competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos "). Así, mientras que el primero de los citados Acuerdos atribuye la competencia en materia de disciplina urbanística, por delegación de la Junta de Gobierno, al Director General de Control de la Edificación (artículo 11.1.1.2.b)), el segundo de los Acuerdos citados atribuye idéntica competencia, también por delegación de la Junta de Gobierno, a los Gerentes de Distrito (artículo 6.5.k)). Dicha aparente contradicción es resuelta por el Juzgador de la instancia acudiendo a la Disposición Derogatoria Única de éste último Acuerdo, por el que se establece la derogación de " todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido " en el propio Acuerdo. De esta forma, llega a la conclusión de que la competencia en la materia que nos ocupa queda establecida, por delegación de la Junta de Gobierno en los Gerentes de Distrito.

La Sala no comparte dicho criterio por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el Acuerdo de 26 de enero de 2012, por el que se viene a establecer la organización y estructura de los Distritos, contempla y regula las competencias atribuidas de los distintos órganos de los Distritos, con particular referencia a las delegadas por la Junta de Gobierno. Concretamente, el artículo 3.2 se ocupa de la competencias delegadas en las Juntas Municipales de los Distritos, el artículo 4 se refiere a los Concejales Presidentes, y el artículo 6 a los Gerentes de los Distritos. Pues bien, todos y cada uno de los preceptos citados, previamente a la enumeración de las competencias atribuidas por delegación a los respectivos órganos de los Distritos, previenen que ello se efectúa " sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales ". Esto es, la atribución y reparto competencial establecido en el citado Acuerdo deja a salvo (" sin perjuicio ") las competencias atribuidas o delgadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que la nueva ordenación o atribución competencias no supondrá, en ningún caso, ninguna derogación o modificación de la que pudiera...

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