STSJ Comunidad de Madrid 676/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:10157
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución676/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0004749

ROLLO DE APELACION Nº 145/2.017

SENTENCIA Nº 676/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

    En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 145 de 2.017 dimanante del procedimiento ordinario número 95 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carmela, representada por La Procuradora doña Marta Oti Moreno y asistido por el Letrado Don Pedro Pablo Fernández Grau, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por La Letrada Consistorial doña Nuria Taboada Rodríguez del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 95 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Doña Carmela, contra la resolución, de veintiuno de diciembre de dos mil quince, de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, declaro conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debo confirmarla y la confirmo.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, si bien limitando su importe máximo a la cantidad de mil euros (1.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así lo pronuncia, manda y firma Doña Alba Rodríguez Machado, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destinada en el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 8 de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de enero de 2.017 por La Procuradora doña Marta Oti Moreno en representación de Carmela, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia que estimando el presente Recurso de apelación, revoque la Sentencia estimando el Recurso Contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Edificación, de fecha 27 de octubre de 2.015.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2017 que ordenó la admisión de la apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por La Letrada Consistorial doña Nuria Taboada Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 1 de febrero de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación presentado de contrario y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 95 de 2016 y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 1 de febrero de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de septiembre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante, ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación,

de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Ha de señalarse que el acto objeto del recuso, el Decreto del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2015 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2015, por el que se acuerda iniciar las obras de ejecución subsidiaria, consistentes en obras de demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 esta capital

TERCERO

Respecto este tipo de actos, el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece, que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria, no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 426/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...de una acto administrativo firme que ordena la demolición en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ M 10157/2017 -ECLI:ES:TSJM :2017:10157 ), en el recurso de apelación 145/2017 en la que se indica que "Respecto al plazo para llevar a cabo la ejecuci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 405/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...de una orden de demolición firme en vía administrativa, en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2017, ( ROJ: STSJ M 10157/2017 -ECLI:ES:TSJM :2017:10157 ) en el recurso de apelación 145/2017 en la que se indica "Respecto al plazo para llevar a cabo la ejecución de......
  • STSJ Islas Baleares 291/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...al entender de aplicación el plazo de prescripción de los 15 años según resulta de la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ M 10157/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:10157 ) por la sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se remite a su vez a la STS de 25 de noviembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR