STSJ Comunidad de Madrid 952/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:14316
Número de Recurso715/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución952/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0000381

ROLLO DE APELACION Nº 715/2.014

SENTENCIA Nº 952/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 715 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 3 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuela representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y asistido por el Letrado . Alfonso José Vázquez Oteo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 3 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando la demanda interpuesta por la parte recurrente Dª. Manuela, representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y asistida por el letrado D. ALFONSO JOSÉ VÁZQUEZ OTEO, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. BEATRIZ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, debo declarar y declaro ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, con la prevención antes referida en lo concerniente a su ejecución; sin hacer expresa imposición de costas.-Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la

L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.

Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de octubre de 2.014 el Procurador don Raúl Martínez Ostenero en representación de Manuela interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que revocara la sentencia de instancia recurrida, declarando la nulidad de la Orden de Demolición adoptada por el Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de octubre de 2012 y la nulidad de la Resolución del Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de marzo de 2013, desestimatoria del Recurso administrativo de Reposición interpuesto el 4 de diciembre de 2012 contra la señalada Resolución de 25 de septiembre de 2012 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid (expte. 711/2011/27381), con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid como Administración titular del acto recurrido.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 11 de noviembre de 2.014 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 3 de 2013 y confirme la resolución recurrida., con expresa imposición de costas

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de diciembre de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en que se uniera a los autos copia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid, sin embargo dicha resolución nada prueba puesto que solo es exponente del criterio jurídico de un Juzgado, no tratándose ni siquiera de una resolución de esta Sala. Por otra parte dicha prueba no se propuso en primera instancia no cumpliéndose el requisito legal de que la prueba fuera propuesta en primera instancia. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento...

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