STSJ Comunidad de Madrid 511/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2021
Fecha24 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0009110

RECURSO DE APELACIÓN 336/2020

SENTENCIA NÚMERO 511

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 336/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Doña Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 193/2018, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, así como Doña Marisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 193/2018, mediante la cual procede a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Doña Luisa contra la Resolución dictada el 31 de enero de 2018 por el Coordinador del Distrito de Carabanchel (en ejercicio de competencias delegadas por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid con fecha 29 de octubre de 2015), mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2016, por la que se ordena a Doña Luisa la demolición inmediata de las obras de cerramiento permanente en interior de terraza abusiva e ilegalmente construidas en CALLE000 número NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194.2 y 195.1 y 3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Doña Luisa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid, a través de su Letrado, formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Del mismo modo, formuló oposición al recurso de apelación la representación procesal de Dña Marisa, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de septiembre de 2021.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación.

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 193/2018, mediante la cual procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Luisa contra la Resolución dictada el 31 de enero de 2018 por el Coordinador del Distrito de Carabanchel (en ejercicio de competencias delegadas por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid con fecha 29 de octubre de 2015), mediante la cual, a su vez, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2016, por la que se ordena a Doña Luisa la demolición inmediata de las obras de cerramiento permanente en interior de terraza abusiva e ilegalmente construidas en CALLE000 número NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194.2 y 195.1 y 3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio en los siguientes argumentos:

  1. - No concurre caducidad de la acción de la Administración para restablecer la legalidad urbanística conculcada, ya que las obras de cerramiento terminaron al menos, en abril de 2013, y el trámite de audiencia previo a la orden de demolición se produce el 20 de junio de 2016, si bien se notif‌ica el 4 de julio de 2016, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años para entender caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

  2. -Desestima el argumento de justif‌icantes postales desordenados en el expediente. Así, al folio 43 del expediente f‌iguran los intentos de notif‌icación de la resolución que acuerda la demolición. Dichos intentos de notif‌icación se realizaron el día 10.11.16 a las 13:20 horas y el día 11:11:2016 a las 19:10 horas, por agentes del servicio de correos que se identif‌icaron con su número de carné profesional, no siendo necesario que conste nombre y apellidos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015. No obstante ello, la notif‌icación de la resolución fue realizada el 16.11.2017 a las 10:50 horas en la persona que se identif‌icó con nombre, apellidos y DNI. Añade que nada cabe señalar respecto a las notif‌icaciones que f‌iguran al folio 42 del expediente administrativo, pues la notif‌icación f‌inal se realizó de conformidad con lo dispuesto en la ley al interponer contra la misma la recurrente recurso de reposición, no existiendo indefensión.

  3. -No se vulneran los principios de conf‌ianza legítima, buena fe ni infracción del derecho a la intimidad.

    No cabe invocar los principios de buena fe y conf‌ianza legítima para soslayar el cumplimiento de la legalidad urbanística y para oponerse al ejercicio por parte del Ayuntamiento de su potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

    Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la intimidad, pues, aparte de que la propia recurrente reconoce las obras sin contar con la preceptiva licencia urbanística, las fotografías tomadas por la denunciante y por el inspector fueron realizadas desde el exterior.

  4. -No existe falta de competencia del órgano que dicta las resoluciones impugnadas.

    Las competencias del gerente de Distrito han sido asumidas por los Coordinadores de Distrito en virtud del Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencia de los Distritos (BOCAM 10/11/2015), citando a tal efecto el artículo 1, apartado 3, disponiendo expresamente que ejerce las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar, que no estén amparados por la correspondiente licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación previa, o que no se ajusten a las condiciones de las mismas.

SEGUNDO

El recurso de apelación.

Frente a la anterior sentencia se alza la representación de Doña Luisa solicitando su revocación, con base en los siguientes motivos:

  1. -Infracción en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en lo relacionado a los hitos que sirven de cálculo para el instituto de la caducidad conforme al artículo 195.1 de la Ley 9/2001.

    No está de acuerdo con el dies ad quem que toma la sentencia para determinar la caducidad, el dictado de trámite de audiencia, pues se trata de un acto de trámite y la fecha que se debe tener en cuenta es la de la resolución administrativa que decide sobre el asunto, siendo para el caso que nos ocupa la orden de legalización.

  2. -Caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido más de diez meses desde el dictado del trámite de audiencia hasta la orden de demolición.

    Tras af‌irmar que la sentencia no se pronuncia sobre este extremo, alega que en este caso se produce ya que entre el trámite de audiencia de 20 de junio de 2016 y la notif‌icación de la orden de demolición que se produce el 16 de noviembre de 2017, transcurren más de diez meses.

  3. -Existen vicios de forma en los justif‌icantes postales, siendo nula la resolución pretendida de notif‌icar conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015 en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Derechos Humanos de la Unión Europea.

    Los justif‌icantes del folio 43 del expediente ref‌ieren ser de fecha noviembre de 2016, pero no pueden pertenecer a la resolución por la que se requiere a la recurrente a realizar las correspondientes alegaciones como parece que se ref‌iere al ir detrás de ésta, puesto que la resolución se intenta notif‌icar a través de agente notif‌icador indeterminado y no identif‌icado en marzo de 2017, y posteriormente se practican los referidos intentos de notif‌icación, siendo dichos documentos presumiblemente pertenecientes a la resolución anterior.

    No constando identif‌icada la persona que realiza la notif‌icación y cualquier dato que permita identif‌icar al responsable de la notif‌icación, estos hechos no pueden...

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