STSJ Comunidad de Madrid 217/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6630
Número de Recurso899/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0030229

Procedimiento Recurso de Suplicación 899/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 674/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 217/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 899/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D./Dña. Samuel, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 674/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a CAIXA BANK S.A., D./Dña. Ángel Jesús, D./Dña. Demetrio, D./Dña. Iván, D./Dña. Romualdo, D./Dña. Virtudes, D./Dña. Miguel Ángel y BANCO DE VALENCIA SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Samuel, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Banco de Valencia desde el 6 de junio de 2007, con la categoría profesional de Director y un salario diario bruto, según nóminas, de 188#91 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó a través de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 6 de junio de 2007, en cuya cláusula primera, apartado segundo se pactó lo siguiente: > ( documentos nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 5 del ramo de la parte actora )

Previo a la suscripción del contrato de trabajo, el Banco de Valencia había dirigido al trabajador una oferta de empleo, en la que, entre otras condiciones, se le había ofrecido el reconocimiento a efectos del devengo de complemento de antigüedad la de 10 de julio de 1990 ( documento nº 13 de la parte demandada )

TERCERO

El Banco de Valencia cursó el alta del demandante en la TGSS con efectos de 6 de junio de 2007 ( documento nº 13 bis de la parte demandada )

CUARTO

En el mes octubre de 2012 el Banco de Valencia comenzó el periodo de consultas de un primer expediente de regulación de empleo por causas económicas para la extinción de 360 puestos de trabajo.

Posteriormente se inició el día 15 enero de 2013 el periodo de consultas para un segundo expediente de regulación de empleo para la extinción de 890 contratos de trabajo.

El día 5 de febrero de 2013 finalizó el periodo de consultas con acuerdo, conviniéndose la extinción de 795 contratos de trabajo.

Entre otras medidas, empresa y representación social pactaron la posibilidad de que los trabajadores afectados, que reunieran una serie de requisitos, pudieran acogerse a la baja incentivada.

Así mismo, se pactó que a los efectos de la baja incentivada el salario regulador sería el importe percibido por el trabajador en los doce meses completos anteriores a la extinción del contrato de trabajo, computándose exclusivamente los conceptos identificados en el Anexo I.

Dicho Acuerdo fue comunicado a la Dirección General de Trabajo ( documentos nº 1, 7 y 8 de la parte demandada y nº 9 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido )

QUINTO

De conformidad con el citado Acuerdo el demandante se acogió a la baja incentivada, si bien por burofax de 1 de marzo de 2013 comunicó a la empresa que se reservaba el derecho a ejercer las acciones judiciales necesarias para reclamar la antigüedad realmente reconocida en la empresa de 10 de julio de 1990 ( documentos nº 17 de la parte demandada y nº 6 y 6 bis de la parte actora )

SEXTO

Mediante carta de fecha 12 de abril de 2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas económicas y en cumplimiento del Acuerdo de 5 de febrero de 2013, con efectos desde el día 5 de mayo de 2013.

Dicha carta obra como documentos nº 16 de la parte demandada y nº 7 de la parte actora y su contenido se da por reproducido, si bien es de significar que en ella se reconoció a favor del trabajador una indemnización de 44.480#85 euros.

SÉPTIMO

El total de trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos a resultas del ERE ascendió a 787, habiendo durado el periodo de extinción hasta el 31 de diciembre de 2013 ( documento nº 11 bis de la parte demandada )

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 29 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.

DÉCIMO

Por escritura de fecha 16 de julio de 2013 el Banco de Valencia fue absorbido por Caixa Bank SA.

UNDÉCIMO

En el acto del juicio la parte actora aclaró que son objeto de impugnación la antigüedad y el salario tomados en consideración a efectos del cálculo de la indemnización que ha sido reconocida al trabajador con motivo del despido colectivo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que, desestimando la demanda formulada por DON Samuel contra las empresas CAIXA BANK SA y BANCO DE VALENCIA SA, representadas y asistidas por el Letrado Don Javier Solá Ortiz, y DON Iván, DON Romualdo, DON Demetrio, DOÑA Virtudes, DON Ángel Jesús y DON Miguel Ángel, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de fecha 5 de mayo de 2013, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Samuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada contra el BANCO DE VALENCIA y CAIXABANK, S.A., declarando procedente la decisión extintiva, formaliza escrito de suplicación la parte actora en el que articula un primer motivo, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del HP 2º para que se declare que "la empresa reconoció al actor la antigüedad de 10-7-1990 como fecha de ingreso en la empresa a todos los efectos".

De la prueba documental citada en apoyo de tal revisión, sin embargo, no se infiere la dicción propuesta ("a todos los efectos"), que no es sino una conclusión o interpretación de la parte, que, además no se compadece con otros elementos obrantes en las actuaciones, debidamente valorados por la magistrada a quo.

Los parámetros jurisprudenciales establecidos en materia de revisión indican que únicamente se admitirá el error de hecho en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 908/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...reconociéndose únicamente una antigüedad a efectos del devengo de trienios. Esta solución queda corroborada por la STSJ de Madrid nº 217/2015 de 30 de marzo de 2015, que establece la siguiente doctrina: Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación y calificación del contrato e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR