STSJ Comunidad de Madrid 209/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:6623
Número de Recurso829/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0065197

Procedimiento Recurso de Suplicación 829/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 1490/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 209/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 829/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Barandiarán Irigoyen en nombre y representación de Dª Eulalia, D. Ovidio, Dª Rosana, Dª Camila, Dª Luz y Dª María Inés y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª María Luz García Pérez en nombre y representación de

D. Juan Luis, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en sus autos número 1490/2013, seguidos a instancia de las partes recurrentes frente a las empresas INTECONS S.A., MIRASIERRA S.A., y FOGASA sobre Despido, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la mercantil MIRASIERRA SA con la antigüedades, categorías y salarios anuales que se expresan a continuación para cada uno de ellos:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Eulalia 17-04-2006 Ayudante platería 19.262,08

Juan Luis 07-10-2003 Ayudante platería 19.992,02

María Inés 11-09-2002 Ayudante platería 18.685,79

Camila 10-05-2005 Ayudante platería 17.716,12

Luz 22-09-2003 Ayudante platería 18.454,91

Rosana 04-03-2005 Ayudante platería 18.981,62

Ovidio 17-01-2005 Ayudante platería 19.361,36

SEGUNDO

Todos fueron despedidos por causas objetivas el 31-10-2013 y efectos desde entonces y mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. Al momento de la entrega los despidos fueron comunicados al comité.

TERCERO

Las indemnizaciones fijadas en las cartas de despido les fueron transferidas a los demandantes el 20-11-2013.

CUARTO

A fecha 31-10-2013 la demandada mantenía saldos en cuentas corrientes por un importe de 57.494,41 euros.

QUINTO

Los resultados de explotación de Mirasierra SA han sido los siguientes en miles de euros:

AÑO 2010 2011 2012 2013

Resultados explotación -2.347 -2.348 -3.778 -3.746

SEXTO

Las declaraciones al IVA de la demandada presentan los siguientes datos referidos a la base imponible del IVA devengado en miles de euros:

1 trimestre 2 trimestre 3 trimestre

2012 2.140 2.847 2.498

2013 1.837 2.600 2.102

SEPTIMO

Las cuentas consolidadas del Grupo Mirasierra en que está integrado la demandada presentan 12.069 miles de euros de pérdidas en 2010, 10.079 miles de euros en 2011 y 7.738 miles de euros en 2012.

OCTAVO

El 29-10-2013 el empresario suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil INTECONS SA por el que ésta se compromete a prestarle el servicio de platería con su propio personal a razón de un precio de 11.200 euros mensuales más IVA, corriendo la contratista además con la maquinaria, aparatos y productos precisos.

NOVENO

La demandada y los actores regulan sus relaciones por el convenio de hospedaje.

La empresa INTECONS SA tiene convenio propio.

DÉCIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo las demandas formuladas por D./Dña. Eulalia, D./Dña. Juan Luis, D./Dña. Ovidio, D./Dña. Rosana, D./Dña. Camila, D./Dña. Luz y D./Dña. María Inés y absuelvo a las mercantiles INTECONS SA y MIRASIERRA SA de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandantes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por los trabajadores demandantes que han impugnado la extinción del contrato por causas objetivas del que han sido objeto.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante y otro por el demandante Sr. Juan Luis .

Dado que la sentencia ha desestimado la pretensión de los actores y aunque se formula por todos ellos vamos a resolver el que se plantea por el Letrado sin indicación de partes por las que lo interpone, y así como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la adición de un hecho probado en el que se indique lo siguiente: "Las tareas a realizar por la codemandada INTECONS, SA serían las siguientes: Cuidado y limpieza del material (vajilla, cristalería, cubertería y otros utensilios, necesarios para el funcionamiento del Departamento de Alimentación y Bebida. Cuidado y limpieza del material/utensilios necesarios para el funcionamiento del Área de cocina. Limpieza y recogida de la Cocina Central y Cocina del Restaurante Verdil. Limpiezas generales así como de cámaras, partidas, estanterías, mobiliarios, etc. Limpieza de suelos, paredes, etc. Servicio/Apoyo al Restaurante Verdil y/o Área de banquetes, durante los servicios. Limpieza y recogida del comedor de personal. Colocación de la comida del personal y su reposición. Limpieza y recogida de la zona de basuras. Sacar, recoger y limpiar los cubos de basura. Además de las tareas directamente inherentes al propio Departamento (Platería)." A tal fin invoca la documental obrante a los folios 64 a 66 y se justifica la relevancia del dato como forma de poner de manifiesto que dicha empresa estaba "compinchada" con la codemandada Mirasierra, SA para disminuir artificialmente la plantilla de esta sin asumir responsabilidad laboral alguna.

El motivo debe ser rechazado porque la parte recurrente no está introduciendo nada nuevo en el relato fáctico ya que el contrato de arrendamiento de servicios ya se refleja en el hecho probado octavo y a él debe estarse en todo lo que en dicho documento se indica y no solo lo que parcialmente quiere reflejar la parte.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se solicita la adición de otro hecho en el que se diga que " Los demandantes ostentaban la categoría y funciones propias de Ayudante de Platería ", a fin de poner de manifiesto que eran las mismas que las recogidas en el contrato de arrendamiento de 29 de octubre de 2013, con cita de los documentos obrantes a los folios 105 al 202.

El motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que no se está cuestionando la realidad de la actividad de los trabajadores que ostenta la categoría de ayudante de platería sino el alcance de la asunción de la actividad por ellos desarrollada por una empresa externa.

TERCERO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el siguiente motivo se pretende adicionar otro hecho con base en el testimonio del Miembro del Comité de Empresa, D. Lázaro lo que es de todo punto improcedente por no constituir prueba idónea a estos efectos ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

CUARTO

En el quinto motivo, ya que el cuarto tiene otro amparo procesal, se sigue con la revisión de los hechos probados para que se adicione un hecho que diga "Los demandantes en sus demandas hicieron constar la existencia de una posible violación de un derecho constitucional incardinado en el derecho a la indemnidad, tras reclamaciones salariales efectuadas por los mismos, a través del Comité de Empresa"

Tampoco este motivo puede ser admitido porque la demanda no forma parte de los hechos constituidos de la pretensión.

Si la parte quiere introducir tales especificaciones realmente la encuentra reflejada en los antecedentes de hecho de la sentencia que es la parte de la misma que, tal y como se indica en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe expresar tales extremos.

QUINTO

En el siguiente motivo, el sexto, con igual amparo...

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