STSJ Comunidad de Madrid 269/2015, 30 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2015:6392 |
Número de Recurso | 705/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 269/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
705/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0016685
Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 396/2013
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 269
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 705/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO JUNCO ANOS en nombre y representación de D./Dña. Rodrigo, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 396/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1952.
Hecho probado 2º.- En fecha 19 de Diciembre de 2012 interesó el reconocimiento de pensión de Jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 14 de Enero de 2013 denegándole dicha pensión. Se fundamenta en que no cumplimenta la edad exigida legalmente, no acredita cotizaciones anteriores a 1 de Enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de edad establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 .
Hecho probado 3º.- Interpuesta reclamación previa el día 19 de Febrero de 2013, le es desestimada por resolución de fecha 26 del mismo mes y año.
Hecho probado 4º.- El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 1 de Mayo de 1979 hasta el 22 de Febrero de 2008, fecha de pérdida definitiva de la Licencia de vuelo. Fue declarado en situación de Incapacidad permanente con efectos de 11 de Junio de 2008, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General hasta el NUM000 de 2012. Desde el 10 de Mayo de 2012 percibe prestaciones de desempleo hasta el 9 de Septiembre de 2013. Desde el 10 de Septiembre se encuentra de alta en Convenio especial. Dicha Empresa pertenece al sector de Transporte aéreo.
A dicha fecha totaliza 41 años en alta y cotizados en el Régimen General.
Hecho probado 5º.- La base reguladora asciende a 2.554,49 euros, promedio actualizado de las cotizaciones efectuadas en el periodo de Noviembre de 1997 a Octubre de 2012.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver libremente a éstos de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con plena confirmación de la resolución administrativa de fecha 14 de Enero de 2013.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodrigo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de marzo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se le declare " en situación de jubilación con derecho a la aplicación del Real Decreto 1559/1986 y, en consecuencia, con derecho a una prestación del 100 % de la base reguladora o en su defecto con el 100 % de la pensión máxima establecida al momento de la solicitud de la jubilación previa fijación de la cuantía en euros que corresponda ", la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la a la revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado.
Con correcto amparo procesal, en el primer motivo solicita la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, apoyada en la documental obrante a los folios 27 y 50 de autos.
Se acoge parcialmente, adicionándose al ordinal lo relativo a que el demandante desarrolló actividades de vuelo como piloto en la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA. Operadora Sociedad Unipersonal
, manteniendo íntegramente el resto del ordinal cuya revisión se pretende.
En el segundo motivo, numerado por error como tercero, denuncia con el debido amparo procesal infracción de los artículos 1 y 2 del RD 1559/86, en relación con el artículo 14 de la CE y artículo 4.1 del Civil, todo en relación con el RD 1698/11 y doctrina contenida en sentencias del TSJ de Madrid que cita, que como es sabido no constituyen jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil .
En esencia expone que el RD 1698/2011 no es aplicable a los pilotos comerciales de transporte, ya que en virtud del artículo 1, último párrafo, del citado RD, los pilotos comerciales ya tienen reconocido en otra norma, el RD 1559/86, la aplicación de coeficientes reductores y por tanto quedan excluidos de su ámbito de aplicación.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 2, 4 y 5 del RD 1559/86, en relación con el artículo 124.2 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la sentencia reduce el concepto de trabajo efectivo a supuestos muy determinados, no considerando como tales los servicios efectivos no prestados en vuelo y los períodos que no son de ocupación efectiva en vuelo o en tierra, sean o no retribuidos, y que esa interpretación perjudicaría a los pilotos de extinción de incendios o pilotos de salvamento que pasan largos periodos de tiempo sin volar.
Los motivos se analizan conjuntamente dada su interrelación.
El artículo 1, párrafo segundo, del RD 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad, dispone que:
" Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera." Y en esta se dice que : "1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto .
En todo caso, la modificación...
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