STSJ Galicia 392/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2015:4616
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2015

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 1/2015

APELANTE: CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE)Y Montserrat

APELADA: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION Nº 1/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, representado por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el letrado D. RICARDO JOSE ORBÁN MORENO y por DNA. Montserrat representada por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigida por el letrado D. JOSE LUIS CARNICERO BLANCO, contra la SENTENCIA, de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 300/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de OURENSE sobre función pública. Es parte apelada la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por la letrada DÑA. ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra sendas resoluciones de fecha 31 de julio de 2013 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia por las que, en la primera de ellas se le adjudicó a Dª Clemencia la plaza de administrativo/a (grupo C.1) convocada por promoción interna; y en la segunda se nombró a Dª Montserrat funcionaria de carrera (grupo A.1), para el puesto de letrado/a convocado por oposición libre (BOP de Ourense de 08/08/2012). 2º.- Anular las referidas resoluciones, renovándolas y dejándolas sin efecto. 3º.- Condenar al Concello de Xinzo de Limia a cesar a Dª Montserrat y Dª Clemencia en los puestos de trabajo que les adjudicaron los actos impugnados, en el plazo de dos meses desde la notificación de la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condenar al Concello de Xinzo de Limia al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el Concello de Xinzo de Limia así como por Dª Montserrat la Sentencia dictada el 21 de Julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Ourense el 21 de Julio de 2014 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra las Resoluciones de 31 de Julio de 2013 del Alcalde del Concello de Xinzo de Limia por las que se adjudicó a Dª Clemencia la plaza de administrativo ( Grupo 1) convocada por promoción interna; y en la segunda se nombró a Dª Montserrat funcionaria de carrera (Grupo A.1) para el puesto de letrado convocado por oposición libre.

El recurso de apelación formulado por el Concello de Xinzo de Limia se fundamenta en los siguientes motivos: a) Falta de legitimación ad processum de la CIG por insuficiencia del certificado de acuerdos sindicales fechado el 23/10/2012 a los efectos del art.45.3 d) LJCA, por considerar que se trata de un documento privado no adverado y referirse a supuesto acuerdo de la Ejecutiva Federal de 22 de Octubre de 2012; b) La designación de los miembros del Tribunal calificador fue adoptada por acto consentido y firme, y la CIG mantuvo pasividad total. Las Bases de la convocatoria (BOP 29 y 30-12-2011, plazas de administrativo y letrado respectivamente) contemplaban la posibilidad de recusación a cualquier miembro del tribunal según el art.29 Ley 30/1992 . Así, era notorio que determinados miembros del Tribunal eran concejales en otros Concellos como otras circunstancias de aquéllos. Tampoco la CIG combatió la infracción del principio de paridad de género como tampoco impugnó las calificaciones de las pruebas publicadas en edictos. De ahí que en la instancia debió excluirse el debate de cuestiones de legalidad ordinaria tanto de las Resoluciones sobre calificación y valoración de las pruebas selectivas, como de la composición y formación de los miembros del Tribunal; c) Falta de legitimación activa para impugnar la plaza de promoción interna pues ninguno de los tres aspirantes admitidos impugnó la plaza y no existirían intereses generales de los trabajadores; d) El dato de que el Tribunal para la plaza de letrado o de administrativo no se ajuste a la paridad estricta de hombres y mujeres, no determinaría la invalidez ya que no solo fue acto firme y consentido, sino que se trataría de mera cuestión de legalidad ordinaria que no afecta a derecho fundamental alguno; además para la plaza de letrado la totalidad de miembros titulares y suplentes se cumple, pues la normativa no distingue entre titulares y suplentes; e) Se rechazó la calificación de "hecho público y notorio" y la relación de amistad íntima entre Alcalde y candidata; no debe ser demonizada la resolución del Alcalde designando a los miembros del Tribunal supuestamente de similar perfil político y todos con relación funcionarial en la Diputación provincial; f) Se rechazó la designación con fines partidistas o clientelares. En relación a la plaza de letrado por oposición libre, se dieron por reproducidas las motivaciones anteriores y se cuestionaron las afirmaciones fácticas carentes de prueba que manejó la sentencia apelada, negándose la existencia de amistad íntima o interés personal alguno que determinase el apartamiento del Tribunal calificador; tampoco la designación de un funcionario con destino provisional como presidente del Tribunal vulneraría el art.60.2 EBEP, insistiendo en que la circunstancia de que algún vocal tuviese un nombramiento viciado no podría arrastrar la invalidez de lo actuado.

El recurso de apelación formulado por Dª Montserrat se sustenta en los siguientes motivos, tras quejarse por los términos supuestamente tendenciosos de la sentencia apelada: a) Indebida admisión del recurso contencioso-administrativo ya que la Resolución en que se designó a los miembros de los Tribunales adquirió firmeza y siendo consentida no cabe la impugnación extemporánea, tal y como afirmó la STS 18 de Diciembre de 2013 (rec.2013/8214 ), de manera que principios de seguridad jurídica y pro actione imponen que no sea revisable; b) La composición del Tribunal calificador no era inidónea y ello porque un funcionario de libre designación puede formar parte del Tribunal pues cuenta con la imparcialidad y profesionalidad exigida por los arts.60.1 y 2 en relación con el art.55 EBEP, a lo que se suma que siendo el Presidente un funcionario de la Administración autonómica en cumplimiento de las bases y un vocal del procedencia municipal no se produciría ninguna invalidez, ya que esta ha de reservarse para casos extremos; c) Inexistencia de defectos de baremación y presunción de regularidad de la efectuada; d) Infracción de los artículos 3.2 del Código Civil y 106 de la Ley 30/1992 ; e) Infracción de los artículos 23.2, 24 y 16 en relación con el 103.3 de la Constitución menoscabados por la presunción de parcialidad de los miembros del Tribunal en que se asienta la sentencia apelada; f) Infracción del art.28 de la LJCA por las referencias sobre la abstención y recusación y abundamiento en la esfera personal; g) Desviación procesal pues las irregularidades de puntuación en la fase de concurso no se plantearon en vía administrativa.

Por la CIG se planteó oposición al recurso de apelación y tras expresar el acierto de la sentencia apelada, expuso: a) Su legitimación procesal para impugnar, la suficiencia de la acreditación de la voluntad impugnatoria y que jamás adoptó pasividad ante las irregularidades; b) No hay acto consentido y firme porque no solo se trataría de actos de trámite en los términos de la sentencia apelada sino que la CIG mantuvo beligerancia constante frente a las vicisitudes de las plazas; c) La sentencia apelada razona la prueba de la amistad entre el Alcalde y la adjudicataria de la plaza de administrativo según el testimonio del Secretario municipal así como los vínculos políticos de quienes fueron llamados a integrar ambos tribunales.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la supuestamente indebida admisibilidad del recurso interpuesto por la CIG por la supuesta insuficiencia de acreditación del requisito exigido por el art.45.1 d LJCA relativo al acuerdo de ejercicio de acciones.

A este respecto, aduce el Concello en su escrito de apelación que considera insuficiente el certificado de acuerdos fechado el 23/10/2012 a los efectos del art.45.3 d) LJCA, por tratarse de documento privado no adverado y referirse a un supuesto acuerdo de la Ejecutiva Federal de 22 de Octubre de 2012.

Este planteamiento no puede acogerse. Basta tener en cuenta que consta un documento calificado de "certificación" por el sindicato impugnante, pero dado que no es una Administración pública, la capacidad certificante la ostentan sus órganos o empleados que tienen atribuidas tal funcionalidad, sin que exista precepto alguno que imponga para su validez su amparo notarial o fehaciente; a este respecto el art.326 LEC se ocupa de la fuerza probatoria de...

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