STSJ Castilla-La Mancha 764/2015, 2 de Julio de 2015
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:1987 |
Número de Recurso | 1690/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 764/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00764/2015
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104865
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000825 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Socorro
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000825 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Socorro
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
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En Albacete, a dos de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 764
En el Recurso de Suplicación número 1690/14, interpuesto por Socorro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2-5-14, en los autos número 825/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrida CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por DOÑA Socorro frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
-
- Que la parte actora DOÑA Socorro con DNI nº NUM000 se viene prestando servicios presta sus servicios para CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Habiendo prestado sus servicios en el curso escolar 2012/13 en el CEIP El Casar (Guadalajara).
-
- Que la actora en el momento de la presentación de la demanda, contaba con 22 años de prestación de servicios, habiéndole reconocido la parte demandada siete trienios.
-
- Que la demandante he realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de 3 sexenios como consta en el extracto de formación de la intranet del Portal de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, conforme a la Orden del Ministerio de Educación de 26 de noviembre de 1992 que regula los requisitos referentes a la formación del profesorado, su convocatoria, reconocimiento, certificación y registros.
-
- Que la actora DOÑA Socorro presentó escrito en fecha 26 de abril de 2013 solicitando se le reconociese el derecho a percibir el Complemento de Formación (sexenio) y sus atrasos, a los que desde la publicación del RD 696/2007 (junio 2007) que ha cumplido como Profesor de Religión el 1 de septiembre de 1997, el 1 de septiembre de 2003, 1 de septiembre de 2009 y no le han sido abonados. Dictándose Resolución Administrativa en fecha 29 de abril de 2013 de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara por la que se deniega la solicitud de reconocimiento del citado complemento (folios 9 a 11). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 24-05-2013, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 11-10-2013 (folios 46 a 49 de autos).
-
- Que en el Acto de Juicio la parte demandante, redujo su reclamación al periodo mayo de 2012 (año anterior a la reclamación) a abril de 2014, por importe de 6.986,39#.
-
- Acciona la demandante a fin de que se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se revoque y deje sin efecto la resolución de fecha 29 de abril de 2013 y se declarando el derecho de la demandante a que se le reconozcan y abonen los sexenios (complemento de formación permanente o productividad), junto con los atrasos a los que hubiere derecho.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado con el contenido que se expresa en la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado, para hacer constar, en definitiva, que el colectivo de profesores de religión está expresamente excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009 y DOCM 02/08/2013); pretensión que ha de desestimarse pues no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en aplicación del principio "iura novit Curia", tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia.
En los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la Directiva Europea 1999/70/ CE, arts. 120.1 y apartado 2 de la disposición adicional 3ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, motivos de recurso que han de examinarse conjuntamente, dado su contenido similar.
La cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe a determinar si la demandante, como profesora de religión que presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene o no derecho a percibir el complemento de formación permanente o productividad (sexenio) al estar excluidos expresamente del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y venir percibiendo las retribuciones correspondientes a los profesores interinos de esta Comunidad.
-
- Esta Sala en sus sentencias nº 1290/2012, de 22 de noviembre, rec. 1246/12, nº 1300/2012, de 23 de noviembre, rec. 1247/12 y nº 691/2014, de 3 de junio rec. 1385/13, ha venido manteniendo, sobre la naturaleza de la vinculación jurídica y percepción de retribuciones de los profesores de religión de esta comunidad autónoma de Castilla- La Mancha, el siguiente criterio, que se ajusta a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 10 de julio de 2012 ( recursos 138/11 y 1306/11, respectivamente), que viene a matizar doctrina jurisprudencial anterior, en los siguientes términos:
"1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la...
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