STSJ Castilla-La Mancha 592/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1846
Número de Recurso120/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución592/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00592/2015

Recurso núm. 120 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 592

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 120/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Flora y D. Pelayo, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. José María Peña Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de interpusieron con fecha 18 de febrero de 2011, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 23 de junio de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, relativa al expediente NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcela NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, del término municipal de Illescas (Toledo), del proyecto de expropiación derivado del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Finca NUM001 del proyecto expropiatorio.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de abril de 2015, a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo contra la recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 23 de junio de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, los recursos de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 9 de junio de 2010, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, del término municipal de Illescas (Toledo), del proyecto de expropiación derivado del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS". Tomamos como referencia a la hora de dictar la sentencia la recaída en los autos 121/2011 de esta misma Sección y Sala.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada.

El Jurado valoró las fincas expropiadas, de labor secano, a razón de 2,0381 #/m2, por capitalización de rentas, obteniendo un justiprecio de 6.475,10 euros, incluido el premio de afección. Justifica su valoración señalando que, si bien la clasificación urbanística de los terrenos era de suelo urbanizable (que venía no de las NNSS, que los clasificaban como rústico de reserva sino como consecuencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Singular Interés, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2008), a ejecutar por gestión directa, lo que, según se razona en la resolución recurrida, excluye la aplicabilidad al presente caso del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por cuanto que, el art. 6 del mismo texto legal, al referirse a la "iniciativa privada en la urbanización", lo hace matizando que ésta tendrá lugar cuando "esta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente", lo que hade ponerse también en relación con su art. 8.2.d) de la LOTAU, que reconoce a los particulares el derecho a promover la urbanización "salvo que la Administración actuante opte por la gestión directa".

La parte demandante plantea, en su escrito de demanda, que los terrenos expropiados estaban previamente sectorizados por las Normas Urbanísticas del municipio de Illescas, identificados como Sector S7C de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, vigentes cuando se inicia el procedimiento del Proyecto de Singular Interés (PSI), habiéndose sometido a información pública, el 16 de noviembre de 2004, la documentación de la propuesta de Programa de Actuación Urbanística de la Unidad de Ejecución única del Plan Parcial del Sector S7C, promovido por la mercantil Urbana Gallega, S.L., que fue considerada viable la clasificación como suelo urbanizable para uso industrial de los terrenos a los que se refería la propuesta de PAU por acuerdo del Pleno municipal adoptado en sesión de 25 de marzo de 2004; habiéndose presentado alternativa técnica el 26 de agosto de 2004 y constituido la Agrupación de Interés Urbanístico, por propietarios de terrenos que representaban más del 50% de la superficie total del ámbito de actuación, y presentadas las correspondientes plicas, tanto por la Agrupación como por la mencionada mercantil, en el mes de septiembre de 2004; plicas que, sin embargo, no llegaron a abrirse por razones que se desconocen; por otro lado, los terrenos incluidos en el Sector fueron considerados en la decisión de la construcción de infraestructuras generales de terrenos a urbanizar. De modo que, si los terrenos no tenían a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 la clasificación formal de suelo urbanizable, esto se debe solamente a la "pasividad e inactividad de la Administración incumplidora de su deber de resolver expresamente los procedimientos en tiempo y forma".

Entendiendo la parte actora, por otro lado, que si bien las NNSS de Illescas tenían establecida la clasificación formal rústica de reserva para los terrenos del mencionado Sector, ha de tenerse en cuenta que el art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 vincula las facultades del derecho de propiedad no solo al estado y clasificación del suelo, sino también a su destino, y, en ese sentido, una interpretación teleológica de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, puesta en relación con la vinculación que ésta hace del contenido del derecho de propiedad con el destino, permite concluir que es aplicable dicha Disposición Transitoria al Sector S7C. A lo que añade que el hecho de que la ejecución del PSI esté prevista por gestión directa no significa que necesariamente haya de hacerse por expropiación, sino que, de acuerdo con el art. 116 de la LOTAU, cuando se haya optado por la forma de gestión directa, la Administración podrá optar motivadamente entre la reparcelación y la expropiación.

En definitiva, la parte recurrente, considerando de aplicación al caso de autos al eludido art. 25, solicitó un justiprecio en la hoja de aprecio de 107.262,48 euros sin perjuicio de los derechos del art. 25 de la Ley del Suelo y de 311.934,83 euros partiendo de la consideración del suelo como urbanizable, invocando que en el propio PSI se prevé la adquisición de los terrenos a un precio unitario de 25 #/m2. Posteriormente presentó un informe de TINSA donde se valora el suelo a 35,45 euros por metro cuadrado sobre una superficie de

3.657,73 metros cuadrados, estableciendo una indemnización de 136.150 euros a un precio de 35,45 euros y de 311.934,83 a un precio de 81,22, incluido en ambos casos el premio de afección. Para justificar este precio trae a colación diversas escrituras de compraventa de terrenos integrados en el ámbito de actuación al que se refiere la expropiación.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, al encontrarse los terrenos a valorar en la situación básica de suelo en estado rural y que, si bien a la fecha a la que han de entenderse referidas las valoraciones estaba clasificado como suelo urbanizable, como consecuencia de la aprobación definitiva del PSI, al preverse su ejecución por gestión directa, ello excluye la posibilidad de que el particular participe en la actividad de urbanización, como se desprende del art. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, lo que comporta que no se daría en este caso el presupuesto de aplicabilidad del art. 25 del mismo cuerpo legal ; además de que, de ser dicho precepto de aplicación, únicamente se cumpliría el apartado a), pero no los apartados b), c) y d).

TERCERO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

En el presente caso nos encontramos con un expediente expropiatorio tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, por lo que la valoración ha de entenderse referida, de acuerdo con el art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, por lo que, siendo el día 11 de octubre de 2008...

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1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 935/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
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