STSJ Castilla y León 1274/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2015:3043
Número de Recurso1656/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1274/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01274/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102563

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001656 /2012 - ML

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. ARCILLAS Y FELDESPATOS RIO PIRON, S.A.

LETRADO DAVID ORTIZ ROBLA

PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra D./Dª. Eufrasia, COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE ZAMORA, Diego

LETRADO JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ

SENTENCIA Nº 1274

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo de 17 de abril de 2012 adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Zamora en el Expediente NUM000, por el que se fija en 13.559,97 #, más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, el justiprecio de los bienes y derechos de los que son titulares doña Eufrasia y don Diego en la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Tamame de Sayazo expropiada para la ejecución del "Proyecto de Expropiación Forzosa Concesión de Explotación Minera Arcillas y Feldespatos Río Pirón S.A. "San Luis 1582/Ampliación San Luis 1582ª. T.M. Peñausende", siendo beneficiaria la compañía mercantil ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN S.A..

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la compañía mercantil ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Robla.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandados: DOÑA Eufrasia y DON Diego, representados por la Procuradora Sra. López Arnáiz y defendidos por el Letrado Sr. de la Iglesia Cubero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no ser conforme con el ordenamiento jurídico la Resolución dictada por la Comisión Territorial de Valoración de Zamora en el expediente NUM000 relativo al "Proyecto de expropiación forzosa concesión de explotación minera Arcillas y Feldespatos Río Pirón S.A. "San Luis 1582/Ampliación San Luis 1582" T.M. Peñausende" por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Tamame de Sayago, en la provincia de Zamora, y, en consecuencia, la anule y declare que el justiprecio correspondiente a la citada finca, asciende a la cantidad de 5.372,48 #, conforme al desglose contenido en el hecho quinto de la demanda.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día veintiséis de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la mercantil ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN S.A. el Acuerdo de 17 de abril de 2012 adoptado por la Comisión Territorial de Valoración (CTV) de Zamora en el Expediente NUM000, por el que se fija en 13.559,97 #, más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, el justiprecio de los bienes y derechos de los que son titulares doña Eufrasia y don Diego en la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Tamame de Sayazo, expropiada para la ejecución del "Proyecto de Expropiación Forzosa Concesión de Explotación Minera Arcillas y Feldespatos Río Pirón S.A. "San Luis 1582/Ampliación San Luis 1582ª. T.M. Peñausende", siendo beneficiaria la entidad recurrente, y se pretende por ella que se anule el acuerdo impugnado, declarándose que el justiprecio correspondiente a la citada finca asciende a la cantidad de 5.372,48 #, conforme al desglose contenido en el hecho quinto de su demanda.

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora hemos de rechazar la inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada al amparo de los arts. de los arts. 69.b ) y 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA), por las razones que se

exponen a continuación.

Hemos de señalar, en primer lugar, que las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo han de ser objeto de interpretación restrictiva. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución implica el de obtener una resolución fundada en derecho, que si bien no impide que pueda ser de inadmisión, cuando concurra alguna causa legal para ello - STC 99/1985 -, su contenido normal es el de obtener una resolución de fondo, como se señala en la sentencia también del Tribunal Constitucional 68/1983 . Esto comporta que las causas de inadmisibilidad del proceso -que solo han de apreciarse cuando el defecto sea insubsanable ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 y 22 de septiembre de 1989, entre otras)- han de ser objeto de una interpretación restrictiva, tendente a hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto ( SSTS de 29 de enero de 1990, 6 de febrero y 14 de junio de 1991 y 4 de abril de 2014, entre otras muchas). En el presente caso se ha aportado por la recurrente el certificado del Secretario de su Consejo de Administración en el que se indica que se adoptó el acuerdo de interponer el presente recurso por el Consejero Delegado al que el Consejo de Administración, órgano competente para interponer un recurso, había delegado todas las facultades delegables del mismo entre las que se encuentra ésta.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto se ha de señalar en relación con la presunción de acierto de los acuerdos de la CTV, que cuestiona la parte recurrente, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello «supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por...

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