STSJ Cataluña 717/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:14296
Número de Recurso206/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución717/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 206/2005

SENTENCIA Nº 717/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 206/2005, interpuesto por el INSTITUT AGRÍCOLA CATALÁ DE SANT ISIDRE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado D. Josep Mª Majó i Codina, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Rosa Mª Pérez Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado inicialmente ante el Juzgado Decano de Barcelona, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso nº 3 de esta ciudad, que inhibió posteriormente el procedimiento a esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Ordre ARP/410/2004, de 11 de noviembre, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la Ordre ARP/410/2004, de 11 de noviembre, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, "per la qual s'estableixen les bases reguladores del Pla de recuperació de les explotacions d'olivera afectades per les gelades de la segona quincena de desembre de 2001 i es convoquen els ajuts corresponents a la campanya 2003-2004", publicada en el DOGC de 19 de noviembre de 2004.

Solicita la parte actora en el suplico de su escrito de demanda, que se dicte sentencia "estimant la nul.litat de l'Ordre...I subsidiariament...que es declari la nul.litat, i per tant s'exclogui del seu text (Annex 1.4), el requisit d'exigir als peticionaris i beneficiaris dels ajuts la residència en algun dels municipis de l'Annex 3...", todo ello en base a los motivos que se invocan en el referido escrito.

La representación procesal de la Administración demandada solicita por su parte la inadmisión del presente recurso contencioso, con invocación al respecto de los arts. 45.2 d) y 19 y 69 b) LJCA, y subsidiariamente, su desestimación. "atès que l'actuació administrativa impugnada s'até a dret". Procede examinar ante todo las causas de inadmisibilidad alegadas, como obstativas, caso de apreciarse su concurrencia, a entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Alegado en el escrito de contestación a la demanda la falta de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos, resulta de lo actuado que el Consell Executiu de la entidad actora acordó en sesión de fecha 14 de diciembre de 2004, interponer recurso contencioso contra la Ordre ARP/410/2004, de 11 de noviembre, lo que llevó a efecto el siguiente 20 de enero de 2005.

A tenor del art. 30 de los Estatutos del Institut aportados a los autos, el Consell Executiu, como "òrgan permanent de gestió i administració", que actúa "per delegació de la Junta Directiva", tiene entre sus competencias exclusivas: "f) exercitar les accions i interposar els recursos necessaris per a la defensa dels interessos quina representació té encomanada i pel compliment dels fins".

Luego, debe tenerse por cumplimentado por la entidad actora el requisito de procedibilidad previsto en el art. 45.2 d) LJCA.

En cuanto a la falta de legitimación activa del Institut Agrícola Català de Sant Isidre, invocada por la parte demandada, resulta del contenido de los mismos Estatutos que dicho Institut se trata de "una associació d'empresaris agraris i propietaris rurals...constituïda per a la representació, gestió, foment i defensa de les empreses agrorurals" (art. 1º ), "una organització empresarial" (art. 2 ), cuyo ámbito funcional "compren totes les activitats empresarials i professionals relacionades amb l'agricultura, la ramaderia, el forest i el món rural" (art. 5 ), entre cuyas finalidades y funciones, conforme al art. 7, se incluyen "a) Contribuir al desenvolupament econòmic i progrès social del sector agrorural", "d) Fomentar el desenvolupament dels drets que emparen la propietat rústica i la seva gestió econòmica i contractual", "l) Representar als empresaris agraris...davant tota mena d'instàncies públiques i privades", y "o) Defensar els interesos generals del sector agrari, actuant davant qui correspongui, ádhuc en via administrativa o judicial, per solucionar els problemes que afectin al sector".

A la vista de las anteriores previsiones estatutarias, que configuran la esfera jurídica o círculo de intereses de la organización empresarial agraria actora, es patente la existencia de una conexión entre aquéllos y el contenido de la Ordre impugnada, lo que confiere al Institut actor un interés legitimo en dicha impugnación, en los términos exigidos por el art. 19.1 a) y b) LJCA y por la jurisprudencia interpretativa (STC 252/2000, de 30 de octubre ; STS, Sala 3ª, 11-3-2000, rec. 124/99, de 25-3-2002, rec. 9128/96, y 23-12-2002, rec. 841/97; S. de esta Sala y Sección del TSJCat, nº 948/2003, de 17 de octubre, rec. 561/99 ).

Las causas de inadmisibilidad invocadas en el escrito de contestación a la demanda deben ser desestimadas.

TERCERO

Entrando pues en los motivos de la demanda, se alega en primer lugar la "manca d'emplaçament individual als possibles interessats", cuestión de índole procesal ajena a la legalidad o ilegalidad de la Ordre objeto de impugnación y que por tanto, de ningún modo puede fundar la petición de nulidad de aquélla contenida en el subsiguiente suplico.

Al respecto, consta en autos que, acordada mediante Providencia de 28 de julio de 2005 la práctica del emplazamiento a interesados previsto en el art. 49 LJCA, se publicó para ello edicto en el DOGC de 27 de septiembre de 2005.

Mediante Otrosí contenido en el escrito de demanda, la parte actora interesó que, en ausencia de notificaciones individuales, se practicaran por la Administración demandada "a totes les persones que van sol.licitar acollir-se als ajuts fixats per l'Ordre...i a tots aquells titulars d'explotacions d'oliveres situats a l'ambit territorial dels municipis fixats a l'Annex 3...", con invocación del art. 49.1 LJCA y art. 24.1 CE.

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2006 se acordó que "a lo solicitado mediante primer otrosí, no ha lugar, por haberse realizado la publicación de la interposición del presente recurso contencioso, que tiene por objeto una disposición general". La parte actora no recurrió el anterior proveído, siendo así que la cuestión quedó zanjada en el proceso.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe denunciar indefensiones ajenas (por todas, STS, Sala 3ª, de 9-6-2004, rec. 875/02, FJ 2º ; y 23-2-2005, rec. 2327/02, FJ 5º ).

Partiendo de lo anterior, el alegato de la parte actora resulta irrelevante a los efectos de resolver el presente recurso, cuando no consta que ninguno de los terceros interesados cuya defensa se arroga la parte actora hubiera impugnado la Ordre ARP/410/2004, de modo que, por no existir en nuestra jurisdicción contenciosa la figura del codyuvante del recurrente, no podrían tener en este proceso otra actividad, ex arts. 21.1 b) y 49.4 LJCA, que la enderezada estrictamente a defender la legalidad de la disposición impugnada, como codemandados, sin posibilidad de interesar una modificación de la misma (al respecto y entre otras, STS, Sala 3ª, de 25 de febrero de 1999, rec. 478/93, FJ 2º ; y 23 de enero de 2004, rec. 7296/01, FJ 4º ).

CUARTO

Se alega en la demanda, como primer motivo sustantivo de impugnación, la "manca de justificació pel qual el...

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