STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1124
Número de Recurso2327/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2327 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Sergio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1447 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Sergio contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 1998, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos de la Junta Conservación del Sector 2 de la Urbanización "La Sierrilla" de la ciudad de Cáceres.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 27 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1447 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de Don Sergio contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres mencionado en el primer fundamento debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Dentro de los motivos que confusamente se aducen en la demanda como fundamento de la pretensión cabe señalar una serie de alegaciones referidas a la improcedencia de que deba constituirse la Junta de Conservación de autos, en realidad el argumento se refiere a la exclusión de que el coste de la conservación de la urbanización recaiga sobre los propietarios debiendo asumirla la misma Corporación Local. No podemos aceptar ese argumento porque en la misma demanda se reconoce que la necesidad de que la conservación de la urbanización fuese asumida por los propietarios era una de las determinaciones contenidas tanto en el Programa de Actuación Urbanística como el Plan Parcial subsiguiente; por lo que se imponía como una condición al proceso urbanizador que no podía ser desconocido en tanto no se procediese a la modificación de esos instrumentos del planeamiento. En este mismo sentido se opone por la parte actora que esa obligación de costear el mantenimiento de la urbanización era preceptivo hacerlo constar en los actos de transmisión de la propiedad del terreno y que en su caso -y el de otros propietarios- no se hizo constar en la escritura pública de compraventa haciendo imposible la aplicación de esa obligación. No puede este alegato ser admitido desde el mismo momento que, como dijimos, esa obligación estaba impuesta por el planeamiento y es éste, por remisión legal, el que configura la propiedad urbana de tal forma que se impone a la voluntad de los particulares que no podrán desconocerlo; así pues, si al actor se le omitió esa "carga" que existía sobre los terrenos por disposición legal, no por ello ha de quedar condicionado el planeamiento y sus determinaciones sino que podrá ejercitar, en su caso y ante quien corresponda, las acciones de las que se crea asistido. En suma, no puede olvidarse que estas entidades se establecen con un específico carácter urbanístico y sometidas, por ello, a la disciplina urbanística con exclusión de la voluntad de las personas que las integran».

TERCERO

También se declara lo siguiente en el fundamento jurídico sexto: « No le falta razón a la asistencia jurídica del actor cuando pone de manifiesto las irregularidades que cabe apreciar a tan dilatada tramitación del procedimiento que dura casi cinco años hasta que se adopta la decisión definitiva, como ya expusimos anteriormente de forma detallada. No obstante ello, es necesario recordar el criterio pragmático que aconseja la Jurisprudencia a la hora de declarar nulidades de actuaciones administrativas por defectos de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto condiciona la anulabilidad de los actos administrativos por deficiencias formales a que se cause indefensión o impidan producir su fin; lo que no parece sucede en el caso de autos en el que el mismo actor reconoce que la Comunidad de Propietarios es la que aprueba los Estatutos y que la conversión del procedimiento administrativo, considerando como aprobación inicial la aprobación de 1.994, estaba propiciada por la situación de solución sin salida que había producido el rechazo a la inscripción de la Junta de Conservación por la Administración Regional, quedando salvaguardados los derechos de los afectados mediante el trámite de alegaciones concedido; y buena prueba de cuanto decimos es que, en pura técnica jurídica, la declaración de anulabilidad que sería consecuente con esos defectos formales no impediría que nos encontrásemos de forma inmediata con actos similares a los ahora impugnados reproduciéndose las mismas cuestiones de fondo ya planteadas; todo ello lleva al ánimo de la Sala a rechazar la anulabilidad del acuerdo impugnado por esos defectos formales».

CUARTO

Igualmente se razona en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «De forma un tanto asistemática se denuncia en la demanda una serie de motivos de impugnación referidos a la constitución de la Junta de Conservación, aduciéndose en este sentido que debían haberse aprobado los Estatutos por la ya existente Junta de Compensación mediante su transformación, que la Comunidad de Propietarios no era competente para esa aprobación o estaba defectuosamente adoptado el acuerdo y, en suma, que no debe ser de cuenta de la Junta de Conservación el coste de ésta con exclusión de las obligaciones asumidas por la Junta de Compensación. Tales alegaciones deben ser rechazadas porque, partiendo de la necesidad de la constitución de la Junta de Conservación, como ya dijimos, y de la necesaria integración en ella de todos los propietarios, como impone el artículo 68 del Reglamento de Gestión; es manifiesto que la Junta de Conservación no podía surgir por la mera transformación de la de Compensación en cuanto el mismo actor reconoce que no estaban integrados en ésta todos los propietarios; además de ello, esa transformación se autoriza en el artículo 25-2º, pero en modo alguno se impone de forma necesaria, como en la demanda parece sostenerse. Y es que, en definitiva, si bien debe entenderse de aplicación analógica las normas establecidas para la constitución de las Juntas de Compensación, por la remisión que a ello se hace en el artículo 24 del Reglamento, esa aplicación no puede ignorar la distinta naturaleza de estas Entidades Urbanísticas de Colaboración y, de manera especial, la voluntariedad de integración en la de Compensación frente a la obligatoriedad en la de Conservación. Y ello es relevante a los efectos de la mera iniciativa para la aprobación de los Estatutos, que deberá corresponder a los "propietarios", incluso, si se quiere, con el quórum reforzado que se establece para las Junta de Compensación en los artículos 157 y siguientes del Reglamento, por lo que no puede negarse que la Comunidad de Propietarios, no tenga "legitimidad" para la aprobación de esos Estatutos, como mera iniciativa, máxime cuando de dichos estatutos tuvieron puntual conocimientos todos los propietarios sin que ninguno de ellos, mas que el recurrente, formulara reparo alguno a su aprobación, lo que, en puridad de principios, comporta, antes de la aprobación definitiva por el Ayuntamiento, un asentimiento a los mismos. Y no cabe extrapolar a esta actividad administrativa la normativa específica establecida en la Ley de Propiedad Horizontal para estas Comunidades de Propietarios, porque lo que en definitiva interesa a los efectos administrativos es la presentación de los Estatutos, menos aun pretender extender la unanimidad de los propietarios para que la Junta de Propietarios pudiera adoptar ese acuerdo por cuanto esa unanimidad se reserva en el artículo 16 de dicho Texto Legal -actual artículo 17 tras la reforma introducida por Ley 8/1.999- a los supuestos de alteraciones de las reglas contenidas en los títulos constitutivos de la propiedad, lo que no es el caso de autos en que los títulos no se veían afectados; y es que, en definitiva, estas Entidades adquieren su personalidad jurídica más que por la voluntad individual de las personas físicas que las componen, por la misma voluntad de la ley. Así pues, no cabe apreciar un vicio de nulidad o anulabilidad por el hecho de que fuese la Comunidad de Propietarios -este hecho no se niega- la que aprobase los Estatutos y los presentase a la Administración actuante que estaba obligada a salvaguardar los intereses generales antes de su aprobación».

QUINTO

Finalmente la Sala de instancia afirma en el octavo fundamento jurídico que: «Se hace, ya por último, por la parte apelante una crítica a la actuación municipal razonando que al aprobar los Estatutos de la Junta de Conservación se eximía a la Junta de Compensación de las obligaciones asumidas en cuanto encargada de la ejecución del planeamiento y, en concreto, de las obras de urbanización. No podemos aceptar ese argumento porque, ya de entrada y como expresamente se reconoce en la demanda, fue el mismo Programa de Actuación Urbanística, primero, y el Plan Parcial, después, los que expresamente establecían que la "conservación" de la urbanización habría de ser de cuenta de los propietarios pactándose expresamente que se constituiría una "Entidad urbanística Colaboradora, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística"; referencia que, vinculada a la "conservación" de la urbanización, sólo podía tener como finalidad la necesidad de crear una "Entidad de Conservación" a que se refiere el referido precepto normativo. Y si ello es así, resulta indudable que, de una parte, no es finalidad propia de las Juntas de Compensación la de conservación de la urbanización, sino la ejecución a su costa, como se desprende de su propia naturaleza, así como su conservación hasta su recepción definitiva por la Administración actuante como propietaria final de esas instalaciones. Por el contrario, la obligación de conservación, una vez realizada la recepción, sí es de cuenta de la Junta de Conservación que a esos exclusivos efectos se constituye. Bien es verdad que a lo largo de la demanda no se dejan de hacer reproches -falta de recepción formal y definitiva de la totalidad de las obras- en orden a la efectiva y real ejecución puntual de todas las obras de urbanización con el temor de que esas deficiencias obligaran a su ejecución por la Junta de Conservación que se constituye. No cabe ese temor, ya que por su propia finalidad la Junta de Conservación deberá acometer eso, la conservación, no la construcción de las obras que constituyen la urbanización; y por si alguna duda quedase en ese temor, los mismos Estatutos aprobados en el acuerdo que se revisa establecen en su Disposición Adicional Primera que "La Junta de Conservación ... no asume ninguna de las obligaciones que por disposición legal, administrativa o judicial, correspondan a la Junta de Compensación ... hasta la disolución de ésta"; exigencia estatutaria, por lo demás innecesaria, que despeja la posibilidad de asumir la Junta de Conservación obligaciones propias de la Junta de Compensación».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Sergio presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, y, como recurrente, Don Sergio, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por no haber aplicado correctamente la Sala de instancia el artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística y por inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de dicho precepto, ya que, para que los propietarios del polígono tuvieran el deber de afrontar los gastos de conservación de la urbanización hubiera sido necesario, conforme a lo establecido en la base 6ª.3 del Programa de Actuación Urbanística, que todos los adquirentes de las parcelas comprendidas en la urbanización lo hubiesen aceptado expresamente, haciéndose así constar en las correspondientes escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, una copia de cuyas escrituras debía presentarse en el Ayuntamiento para la debida constancia ante éste de la aceptación y subrogación, por lo que la obligatoriedad de la integración en una Junta de Conservación está condicionada por el mismo planeamiento a la existencia de la referida aceptación, habiendo quedado probado con los documentos números 1 y 2 que en este caso en dichas escrituras públicas no figuraba la obligación de conservar ni la aceptación expresa de tal obligación, por lo que la conservación de la urbanización debe correr a cargo de la Administración actuante; el segundo por haber aplicado indebidamente la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, en este caso, a diferencia de lo establecido en este precepto, no era obligatoria la constitución de una entidad de conservación, ya que la obligación de conservar las obras de urbanización no recaía sobre los propietarios comprendidos en el polígono, pues el Programa de Actuación Urbanística no establecía tal deber sino cuando existiese acuerdo unánime de la Asamblea General de no ceder toda o una parte de la urbanización al Ayuntamiento, hecho que no se ha producido, mientras que los propietarios adquirentes de las parcelas no la asumieran tampoco porque en las escritura no se hizo mención alguna de esa obligación, que, por consiguiente, no pudo ser aceptada; el tercero porque la sentencia recurrida no aplicó correctamente lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 25 Reglamento de Gestión Urbanística, ya que no cabe constituir una Junta de Conservación cuando aun subsiste la de Compensación, sobre la que pesa el deber de conservar la urbanización, sin que en este caso fuese obligatoria la constitución de tal Junta de Conservación por no existir para los propietarios el deber de afrontar los gastos de conservación de la urbanización, según lo establecido en la base 6ª , 3 del Programa de Actuación Urbanística; y el cuarto por haber inaplicado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/92, ya que dicha Sala reconoce la existencia de vicios en el procedimiento, a pesar de lo cual no anula el acuerdo impugnado, cuyas irregularidades o defectos no quedaron subsanados por haber dado audiencia al recurrente antes de resolver, ya que no a todos los propietarios se les dio dicha audiencia y no cabe considerar como aprobación inicial la recaída en el año 1994, sin que el recurrente hubiese tenido noticia del procedimiento hasta el año 1997, pero, mientras tanto, tuvo que soportar los gastos de conservación de la urbanización, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda, en la que se pidió la anulación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cáceres el día 15 de abril de 1998 y se declare que la conservación de la Urbanización La Sierrilla, Sector 2, corresponde a la Junta de Compensación mientras la misma subsista, y, al extinguirse ésta, al Ayuntamiento de Cáceres, sin que pueda constituirse la Junta de Conservación de la Urbanización La Sierrilla, Sector 2, de Cáceres.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de enero de 2004, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible, ya que el pleito no es de cuantía indeterminada y ésta, dada la cuota anual que debe pagar el recurrente para la conservación de la urbanización, no supera los veinticinco millones de pesetas, calculándolo conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil, resultando, además, desestimables todos los motivos de casación alegados, ya que el Programa de Actuación Urbanística, como se declara en la sentencia recurrida, impone a los propietarios el deber de conservar la urbanización, por lo que la constitución de la entidad de Conservación era obligatoria, sin que el hecho de que en las escrituras públicas de transmisión no se hiciese constar el deber de soportar los gastos de conservación pueda hacer desaparecer las obligaciones que a los propietarios les impone el ordenamiento urbanístico, mientras que las irregularidades formales denunciadas carecen de entidad para decretar la anulación del acuerdo impugnado, ya que ni han causado indefensión ni han impedido al acto alcanzar su fín, pues en la Junta de Conservación deben participar todos los propietarios cuando, como en este caso, tenían el deber de conservar la urbanización, por lo que la Comunidad de Propietarios estaba legitimada para proponer la constitución de la Junta de Conservación, terminando con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido alega la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista concordadamente en los artículos 86.2 b) y 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que el pleito no es de cuantía indeterminada, como se expresó por el recurrente, y aquélla no supera los veinticinco millones de pesetas, atendiendo a la cuota que el recurrente satisface para hacer frente a los gastos de conservación de la urbanización y aplicando las reglas para determinación de cuantía contenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Esta causa de inadmisión es rechazable porque la acción ejercitada por el demandante no tuvo por objeto la impugnación de las cuotas de participación de los propietarios a fin de conservar la urbanización sino la anulación del acuerdo aprobatorio de los estatutos de la Junta de Conservación por entender que no procede constituirla y, en cualquier caso, el procedimiento seguido para su constitución adolece de vicios invalidantes, razón por la que fue correcto considerar la cuantía del asunto como indeterminada y, por consiguiente, ha sido bien admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por ser la sentencia dictada por el Tribunal de instancia susceptible de tal recurso conforme a lo dispuesto en el artículos 86 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del recurrente, debemos aludir a la interpretación que la Sala sentenciadora ha realizado de las determinaciones contenidas en el Programa de Actuación Urbanística y en el Plan Parcial, al declarar categóricamente que «la necesidad de que la conservación de la urbanización fuese asumida por los propietarios era una de las determinaciones contenidas tanto en el Programa de Actuación Urbanística como en el Plan Parcial subsiguiente».

El demandante y ahora recurrente ha basado su tesis impugnatoria del acuerdo municipal aprobatorio de los Estatutos de la Junta de Conservación en que ésta no debería haberse constituido porque el Programa de Actuación Urbanística, en su base 6ª, y el Plan Parcial, en el apartado C.2.3, requerían para que los propietarios asumiesen el deber de conservar la urbanización que aquéllos se subrogasen expresamente en tal deber al otorgar las correspondientes escrituras públicas.

No obstante, la Sala de instancia, al interpretar dichos preceptos no lo ha entendido así sino, por el contrario, que aquéllos imponen sin condiciones a los propietarios el deber de conservar la urbanización, aunque en las escrituras de transmisión de las parcelas no se hubiese hecho constar tal deber, no asumiéndolo, por tanto, expresamente los adquirentes, circunstancia ésta que sólo tiene relevancia para las relaciones entre ellos, pero no les exime de cumplir la obligación de conservación de la urbanización exigida por las determinaciones del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial.

TERCERO

Esta interpretación de las reglas del planeamiento urbanístico condicionó, evidentemente, la decisión jurisdiccional, y, según expondremos, es definitiva para resolver los motivos de casación alegados.

Decimos que será definitiva también para nuestra decisión porque hemos de aceptarla conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción y a su interpretación jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero), 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto), 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 630/2002) y la de 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 7205/2000, fundamento jurídico segundo), en las que hemos declarado que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

CUARTO

Partiendo de la aludida interpretación, los motivos de casación primero, segundo y tercero no pueden prosperar porque el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 25, 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que la conservación de las obras de urbanización es un deber de los propietarios de terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un Programa de Actuación Urbanística, en cuyo caso los propietarios han de integrarse en una Entidad de Conservación, siendo, en tal caso, obligatoria la pertenencia de todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial del polígono o unidad de actuación, y ello aunque previamente no se hubiese constituído una entidad para la ejecución de las obras de urbanización.

QUINTO

Tampoco es estimable el cuarto y último motivo de casación porque en él se asegura que los propietarios del polígono no estaban legitimados para promover la constitución de la Junta de Conservación, lo que no es exacto, como hemos indicado, sin que el propietario recurrente pueda invocar con éxito, en orden a la anulación del acuerdo aprobatorio de los Estatutos de la Junta de Conservación, que a otros propietarios no se les dio traslado antes de recaer la aprobación definitiva, pues, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente (Sentencias de fechas de fechas 29 de diciembre de 2001 -recurso de casación 8309/98-, 12 de febrero de 2001 -recurso de casación 1376/96-, 7 de diciembre de 2002 -recurso de casación 7704/99-, 6 de octubre de 2003 -recurso de casación 10.789/98-, 5 de noviembre de 2003 -recurso de casación 640/2001-, 23 de diciembre de 2003 -recurso de casación 233/2000-, 6 de abril de 2004 -recurso de casación 5475/2001, fundamento jurídico cuarto- y de 9 de junio de 2004 -recurso de casación 875/2002, fundamento jurídico segundo-), no cabe alegar indefensiones ajenas, ya que sólo quien las sufre o su representante está en condiciones de hacer patente tal circunstancia.

No obstante, en la propia sentencia recurrida, al relatar el trámite seguido, se asegura (fundamento jurídico cuarto) que la aprobación inicial de los Estatutos de la Junta de Conservación se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 2 de septiembre de 1997 y se notificó a cada uno de los propietarios afectados, siendo, al parecer, el recurrente el único que formuló alegaciones, que fueron desestimadas por las razones expresadas en el acuerdo municipal impugnado.

El hecho de que el recurrente no hubiese intervenido desde el inicio del procedimiento no ha sido obstáculo a que haya podido alegar cuanto a su derecho ha convenido antes de recaer la aprobación definitiva de los Estatutos, de manera que no se le ha producido indefensión, ni las demás irregularidades formales, constatadas por la Sala de instancia, han impedido al acto alcanzar su fín, razón por la que la Sala de instancia no ha conculcado lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

Insiste el recurrente en que, al no haberse disuelto la Junta de Compensación, no procede constituir la entidad urbanística de conservación, pero lo cierto es que la Sala sentenciadora considera, con acierto, que, aun incumplido lo dispuesto en el artículo 180.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, por no existir un acta de recepción formal de todas las obras, éstas se han recibido y, una vez realizada la recepción, la obligación de conservación debe ser a cargo de la Junta de Conservación y no del Ayuntamiento, porque el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial hacen recaer sobre los propietarios del polígono tales obligaciones, mientras que la Junta de Conservación, creada con la aprobación definitiva de sus Estatutos, no se subroga en las posibles obligaciones que tuviese la Junta de Compensación por cuanto en la Disposición Adicional Primera de dichos Estatutos se establece que «La Junta de Conservación... no asume ninguna de las obligaciones que por disposición legal, administrativa o judicial, correspondan a la Junta de Compensación.... hasta la disolución de ésta», razones que abundan en la desestimación del último de los motivos de casación alegados.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las Disposiciones transitorias segunda, tercera y novena de esta Ley.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión invocada por el representante procesal del Ayuntamiento de Cáceres y con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Sergio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1447 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Sergio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 784/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...no cabe denunciar indefensiones ajenas (por todas, STS, Sala 3ª, de 9 de junio de 2004, rec. 875/02, FJ 2º; y 23 de febrero de 2005, rec. 2327/02, FJ 5º ). A mayor abundamiento, debe decirse que, a los efectos del art. 49 LJCA, consta en los autos (fol. 53 ) que el Ayuntamiento emplazó a un......
  • SAP Soria 41/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...Tribunal Supremo de 3 1 de Octubre de 1990, RJ 1990/8277, 5 de marzo de 1998, RJ 1998/1577)". En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2005 (RJ 4028) y las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Madrid de 18 de Junio de 2004 (AC 1105 ), de Guadalajara de......
  • STSJ Castilla y León 1718/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • 11 Octubre 2013
    ...por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización "; y en el mismo sentido la más reciente STS de 23 de Febrero del 2005, recurso 2327/2002, cuando declara que " el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 25, 67 y 68 del Reglamento de Ge......
  • STSJ Andalucía 596/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 Marzo 2014
    ...tienen la obligación de integrarse todos los propietarios de la Entidad de Conservación, lo que viene a confirmar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, entre otras, " Y es que, en definitiva, si bien debe entenderse de aplicación analógica las normas establecidas para ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR