SAP Soria 41/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:2
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00041/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0009914

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2015

Recurrente: Serafin, Remedios

Procurador: SONIA PARDILLO SANZ

Abogado: FERNANDO ZORZO FERRER

Recurrido: Carlos José, Tarsila

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

SENTENCIA CIVIL Nº 41/2017

Tribunal

Magistrados/as:

  1. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

  2. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 291/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes: Como apelantes y demandados D. Serafin y Dª Remedios, representados porlal Procuradora Sra. Pardillo Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Y como apelados y demandantes D. Carlos José y Dª Tarsila, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 17 de julio de 2015, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª Tarsila y otro, frente a D. Serafin y otra, en procedimiento ordinario repartido al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, que fue admitido a trámite por resolución de fecha de 2 de septiembre de 2015, emplazando a la parte demandada, que contestó, por medio de la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia previa por resolución de fecha de 26 de octubre de 2015, para el día 10 febrero de 2016, y posteriormente se convocó acto de juicio para el día 8 de septiembre de 2016, y posteriormente, y tras la presentación de informe pericial, para el día 14 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Desde dicha fecha quedaron los autos vistos para sentencia, dictándose ésta, en fecha de 30 de enero 2017, estimándose la demanda, declarando que la obra realizada por los demandados en el jardín de su vivienda, consistente en la instalación de una estructura metálica que sustenta un toldo deslizante, sin la obtención de autorización alguna, altera la estructura general, configuración y estado exterior del inmueble, y que se procediera a su retirada, en el plazo máximo de 30 días, y al pago de la totalidad de las costas. Interponiéndose contra dicha resolución recurso de Apelación, que fue objeto de oposición por la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sala, se designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando para deliberación, votación y fallo, el día 23 marzo 2017, quedando, mientras tanto pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación. En síntesis discrepa de la valoración de la sentencia, indicando que existiría abuso de derecho en la pretensión de la actora. Que en nada le perjudica, que se limita a dar sombra a su jardín privativo, y que en el resto de la comunidad existen barbacoas, árboles plantados a gran altura. Por lo que ninguna razón existe para retirar el toldo a la parte demandada.

Con carácter previo al examen de fondo del asunto, hemos de responder a la alegación de inadmisibilidad del recurso de Apelación opuesta por la parte apelada, indicando que no se había dado traslado del escrito de interposición del recurso de Apelación a dicha parte, por lo que aplicando la normativa procesal civil, el recurso debería ser inadmitido.

El recurso de Apelación fue interpuesto el último día de trámite (28 febrero 2017 como consta en el mapa del asunto en expediente digital).

Es clara la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, sancionada a su vez por el Tribunal Constitucional, que establece la insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias entre procuradores

El artículo 276.1 LEC establece con claridad meridiana que habrá de efectuarse el traslado con carácter previo "a los procuradores de las restantes partes". El traslado al procurador de cada una de las restantes partes y litisconsortes ha de ser contemplado, por lo tanto, en su individualidad. Este enfoque, por otro lado, es el que más conviene a la finalidad reconocida del precepto, que no es otra que la de propiciar una mayor agilidad en los juicios, finalidad esta que se vería obstruida tanto si la falta de traslado se hubiese producido respecto de todos como respecto solo de algunos o uno de los procuradores implicados.

En esta materia, existe una excepción al carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias que, a raíz de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, donde se viene reconociendo esta excepción en el supuesto de que el escrito se hubiese presentado sin agotar el plazo legalmente previsto (vid. apartado 2.4 supra). La sentencia de 29 de septiembre de 2010, es claro exponente del posicionamiento del Tribunal Supremo, pronunciándose en los siguientes términos:

En todos estos casos se han conciliado dos principios: a), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001 .

  1. No puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo .

De acuerdo con el criterio sostenido en esa sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso, por determinación legal, es un plazo de caducidad, no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito, y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006 ) [...]" (énfasis añadido).

Se revela, pues, como dato fundamental para la entrada en juego de la excepción reseñada, que resultara posible habilitar un trámite de subsanación. Ocurre que tal escenario no concurriría, en principio, en el caso que nos ocupa. El escrito de interposición del recurso se presentó en la oficina de registro del Decanato el último día del plazo de veinte días establecido en la norma. De este modo, hubiera resultado imposible una actuación habilitadora de esa clase por parte del juzgado, no solo desde una óptica estrictamente jurídica, pues necesariamente habría de traducirse en una ampliación del plazo, sino incluso materialmente. Por otro lado, el artículo 135.1 LEC no tiene otro alcance que el de autorizar que la presentación de un escrito, cuando esté sujeta a plazo, pueda realizarse hasta las quince horas del día hábil siguiente, pero no comporta una ampliación del plazo. En este sentido se pronuncia el auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, al señalar que lo previsto en el precepto indicado "no es más que una norma sobre presentación de escritos, en absoluto una prórroga del plazo procesal, cuyo vencimiento es el último día hábil de su cómputo". Finalmente, el auto del Alto Tribunal de 13 de octubre de 2004 explícitamente rechaza el razonamiento de la posible subsanación en aquel caso referido al hecho de que, presentado el escrito en el mismo día que vencía el plazo para presentarlo, si la Audiencia(Juzgado) se hubiera pronunciado en dicha fecha sobre su inadmisión por falta del previo traslado de copias previsto en el artículo 276 LEC, hubieran podido subsanar la omisión en el plazo que restaba hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Cosa que tampoco concurriría en el presente caso, dado que se presentó, repetimos, el recurso de Apelación el último día de plazo,...

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