STSJ Andalucía 27/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:3819
Número de Recurso588/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 12 de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 588/12 interpuesto por D. Cecilio y D. Germán

, representados por el procurador Sr. Escribano del Bando y defendidos por letrado contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en la Provincia de Córdoba, recaído en el expediente NUM000 . La Administración demandada ha sido representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en la Provincia de Córdoba, recaído en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en el término municipal de Baena, para el proyecto denominado "Centro de Recepción de Visitantes del Yacimiento Arqueológico de Torreparedones".

La Comisión Provincial de Valoraciones fijó como justiprecio la suma de 102.801,52 #, mientras que la expropiada entiende en su hoja de aprecio que la cantidad a fijar ha de ser la de 330.668,00 #.

En primer lugar hemos de señalar que la hoja de aprecio a la que se encuentra vinculada la parte expropiada, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencia, es la que presentó con fecha 22 de diciembre de 2010, tras ser requerido al efecto, sin que podamos tomar en consideración la presentada

extemporáneamente el 6 de junio de 2012.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa establece en el art. 29 que la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.

Y es dentro de dicho plazo, y no con posterioridad, cuando el expropiado ha de presentar su hoja de aprecio, a la cual queda vinculado. Y ello es así como lo demuestra que el art. 30.2 de la citada ley señala que si la Administración rechazase la hoja de aprecio de la propiedad expropiada extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones, pero en ningún caso permite una alteración o ampliación de la hoja de aprecio ya presentada.

Por lo tanto es al contenido de la hoja de aprecio de la expropiada presentada el 22 de diciembre de 2010 a la que hemos de estar.

SEGUNDO

Dicho esto y entrando ya al estudio de las cuestiones planteadas por el actor hemos de comenzar por la impugnación que el mismo realiza del valor del suelo establecido en la resolución objeto del presente recurso.

Así la parte actora, que no discute la legislación aplicable, difiere, en primer lugar, en lo que al método de valoración se refiere ya que mientras la Comisión Provincial de Valoraciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en la Provincia de Córdoba tasa el suelo mediante la capitalización de renta potencial, la actora considera que ha de ser la real.

Y en efecto tal como señala la demandante el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, establece que Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

  1. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

    La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

    El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

  3. Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

    Y para la aplicación del método de capitalización de renta real el actor acude a las producciones de aceitunas obtenidas por la finca expropiadas en las campañas 2003/2004 y 2004/2005 cuando la valoración habrá de referirse, y en ello tampoco existe discusión entre las partes, al año 2010.

    La actora justifica tal proceder en el hecho de que dichas campañas fueron las últimas en las que el agricultor tenía que realizar y presentar la declaración de cultivo, con especificación de la producción de cada finca, como consecuencia del régimen de subvenciones de la Comunidad Europea, pero a partir de dichas campañas cambió el régimen de subvenciones, acogiéndose el sistema de Pago único (PAC), en el que el importe de la subvención no depende de la producción anual.

    Y siendo ello cierto, no lo es menos que nada impedía a la parte expropiada aportar datos objetivos y reales que permitiera conocer la producción de la finca en la fecha a la que ha de referirse la valoración de la misma. Toda actividad económica deja inevitablemente los suficientes rastros como para poder conocer el alcance de la producción sin tener necesariamente que hacer depender tal dato del régimen de subvenciones.

    Por lo tanto la actora no ha acreditado error alguno en el método valorativo empleado por la Comisión Provincial de Valoraciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en la Provincia de Córdoba, al no haber aportado una valoración que así lo acredite.

    Ya que con arreglo a constante doctrina jurisprudencial las resoluciones de los Jurados de expropiación gozan de presunción de acierto, así el T.S. en la St. de 21 de abril de 2009 establece que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de ".... la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina, aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos; pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las...

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