ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4659/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4659/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 938/2017 seguido a instancia de Ibiza Marine Center SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Hipolito, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Hipolito, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 28 de junio de 2019, número de recurso 118/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Morales Pastor en nombre y representación de Ibiza Marine Center SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 28 de junio de 2019 (Rec. 118/2019), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la empresa, confirmando la resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. Consta probado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando estando limpiando la sentina de un barco, se produjo una deflagración iniciándose un fuego incendiándose el barco, sufriendo quemaduras a pesar de que el trabajador saltó al agua, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial ayudante. Por la inspección de trabajo se constató que la empresa carecía de concierto con servicio de prevención ajeno u otro modelo organizativo. Argumenta la Sala que si bien la embarcación donde se realizaba la revisión técnica no era propiedad de la empresa, no es menos cierto que la empresa para la que trabajaba incumplió el deber inicial de tener concertado un servicio de prevención y por ende la correspondiente evaluación de riesgos laborales, sin que hubiera dado información y formación necesaria para la realización del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando hasta 5 motivos de casación unificadora: 1) En el primero alude a la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2009 (Rec. 1564/2008); 2) En el segundo alude a incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la pretensión subsidiaria de minoración del recargo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2007 (Rec. 1979/2006), 3) En el tercero alude a la inexistencia de relación de causalidad entre el suceso acaecido y la infracción de medidas de seguridad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2007 (Rec. 1823/2006); 4) En el cuarto alude al principio de proporcionalidad en el recargo ante la ausencia pronunciamiento en vía jurisdiccional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de febrero de 2019 (Rec. 39/2019).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2009 (Rec. 1564/2008), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la sentencia de instancia que dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, constando probado que el trabajador sufrió un accidente, a resultas del cual falleció, al producirse una deflagración que incendió la nave en que prestaba servicios, mientras manipulaba una bomba de aire por compresión utilizada para cambiar el disolvente de un bidón de almacenaje a un bidón de fabricación, siendo difícil de prever que se produjera una descarga a consecuencia de la acumulación de electricidad estática. Consta que la empresa disponía de ventilación forzada, todos los bidones tenían toma de tierra, las conducciones eléctricas y el cuadro eléctrico estaban protegidos con material antideflagrante, se revisaba la maquinaria y las bombas de trasiego, los tubos de llenado llegaban hasta el fondo del recipiente, existían extintores y se proporcionaba a los trabajadores equipo completo de traje, guantes, calzado y gafas que se renovaba de forma inmediata al advertirse cualquier riesgos. El trabajador había recibido cursos de formación, en la empresa se impartían instrucciones prácticas directamente a los trabajadores por un químico y una persona encargada de tareas y procesos de laboratorio.

Argumenta la Sala que si bien inicialmente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, se estimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la empresa, sin que haya sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que existiendo una resolución firme que niega la existencia de infracción en la causación del accidente, no es posible imponer el recargo. Añade la Sala que tampoco existe nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente, sin que además la empresa incumpliera la normativa de prevención.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en la forma en que acontecieron los accidentes ni en las medidas de prevención adoptadas por la empresa, sin que la sentencia de contraste resuelva nada respecto a la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina en relación a que no es posible valorar en suplicación los hechos probados sin una modificación de éstos, ya que en dicha sentencia lo que aprecia la Sala es que el recurso estaba mal estructurado, lo que hubiera permitido inadmitir el mismo, ya que respecto de la modificación de hechos probados no se dice qué hecho se debe modificar, ni se propone redacción alternativa, ni se especifica la prueba documental que sustenta la petición revisoria, adoleciendo el resto del recurso de defectos adicionales, al no citarse precepto infringido y entremezclase cuestiones fácticas y jurídicas, siendo ello así que nada de ello acontece en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2007 (Rec. 1979/2006), la misma declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra en que se resuelvan las cuestiones plateadas, teniendo en cuenta que en un procedimiento de imposición de recargo, se solicitó subsidiariamente la reducción del mismo del 40 al 30%, sin que la sentencia contenga razonamiento ni pronunciamiento sobre tal petición, incurriendo en incongruencia omisiva.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno en relación a la cuestión planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta que la sentencia ahora recurrida revocó la de instancia para reconocer el derecho al recargo, sin que la sentencia de instancia se pronunciara sobre la posibilidad de minoración del recargo.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2007 (Rec. 1823/2006), la misma confirma la de instancia que dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en el 30%, por entender la Sala que el accidente se produjo por la actuación libre y voluntaria del trabajador accidentado, sin que la omisión de formación en materia de seguridad pueda ser considerada como la causante del accidente, pues no existe la relación de causalidad precisa entre el accidente y dicha infracción, sin que quepa hablar de culpa empresarial.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular respecto de la forma en que ocurrieron los accidentes y las medidas de prevención adoptadas por las empresas, ya que en la sentencia de contraste lo que consta es que el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador, al ir a retirar manualmente el serrín de la mesa de trabajo estando la máquina en marcha, se amputó la 3ª falange del dedo índice y sufrió cortes graves en dedo medio, mientras que en la sentencia recurrida el accidente aconteció como consecuencia de una deflagración, sin que conste en la sentencia recurrida que el trabajador realizara algún tipo de acto imprudente.

CUARTO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de febrero de 2019 (Rec. 39/2019), la misma revoca parcialmente la de instancia fijando el porcentaje del recargo en el 40%, constando probado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de sufrir un barotrauma, habiendo recibido información y formación en materia preventiva, si bien la empresa no había realizado la planificación de la actividad preventiva ni la evaluación de riesgos laborales. Argumenta la Sala que conforme a sentencias firmes recaídas en procedimiento de responsabilidad civil empresarial derivada del accidente de trabajo y procedimiento de impugnación de sanciones administrativas, la responsabilidad empresarial en el accidente se situó en el 70% para la empresa y el 30% para el trabajador, por lo que teniendo en cuenta ello, debe minorarse el recargo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que existieran sentencias firmes que establecieran el porcentaje de responsabilidad, basándose la rebaja del recargo precisamente en dicho extremo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala: 1) Respecto del segundo motivo, que si se inadmite el recurso no existirá ningún pronunciamiento sobre la cuestión, lo que en sí mismo no permite admitir el recurso cuando no se cumplen las exigencias previstas en el art. 219 LRJS; 2) Que debe apreciarse la existencia de contradicción respecto del resto de motivos del recurso, por las razones ya esgrimidas en el escrito de interposición, lo que en nada desvirtúa las diferencias examinadas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Morales Pastor, en nombre y representación de Ibiza Marine Center SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 118/2019, interpuesto por D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 938/2017 seguido a instancia de Ibiza Marine Center SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Hipolito, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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