STSJ Andalucía 2668/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2010:20148
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2668/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2668/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 436/01

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 29 de junio de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 436/01, interpuesto por MÁLAGA OESTE S.A., representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Giner Martí, y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dña. Aurelia Berbel Cascales; contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por MÁLAGA OESTE S.A., representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Giner Martí, y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dña. Aurelia Berbel Cascales, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución de 24 de noviembre de 2000 adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se establece el justiprecio de la finca núm. -34- (expediente 213/00)", registrándose el Recurso con el número 436/01 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de noviembre de 2000, por el que se acuerda fijar como Justiprecio de la finca expropiada un total de: 24.869.313 pts. es ajustado o no a Derecho, entendiendo las partes recurrentes que no lo es y ello por los siguientes motivos: En cuanto al Ayuntamiento de Málaga porque debió de valorarse el suelo no urbanizable por el método de la comparación sin tener en cuenta las plusvalías que son consecuencia directa del plan de obras, entre ellas la proximidad a núcleo urbano y en cuanto a la otra recurrente Málaga Oeste, S.A., porque en cuanto al Suelo Urbano había que aplicar el método de valoración residual en tanto en cuanto la ponencia de valores no puede ser tenida en cuenta en la medida en que se encuentra desfasada y en cuanto al Suelo no urbanizable al ser la obra por la que se procedió a expropiar un sistema general debió de valorarse como suelo urbanizable, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijara el justiprecio en un total de 811.637'51 euros con intereses legales a computar desde el 28 de julio de 1999.

A dichas pretensiones se opusieron mutuamente las citadas partes.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre los motivos alegados por ambas partes recurrentes con relación a la porción del terreno que en el Planeamiento se clasificaba como suelo no urbanizable con una superficie de

8.380'80 m2, y que la parte demandante Ayuntamiento de Málaga lo entiende excesivo al haberse tenido en cuenta la expectativas urbanísticas en función de la proximidad al núcleo urbano y las plusvalías derivadas del propio plan de obras, mientras que la otra parte recurrente lo entiende inferior al debido toda vez que debió el suelo de clasificarse a efectos de valoración como suelo urbanizable, la solución que se alcanza no es otra que la estimación del motivo aducido por la demandante propietaria del inmueble, desestimando en consecuencia el interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga y ello por cuanto que como ha declarado esta Sala en Sentencias dictadas en diferentes recursos entre otras en el recurso nº 303/01, y 1845/01 y 115/01, los terrenos han de ser clasificados a efectos de valoración como urbanizables y ello porque como se dice en la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 303/01, "la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2000, cuando la Administración expropiante comunicó al afectado su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del...

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