STS, 2 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1300/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1300/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MÁLAGA OESTE, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Funcional Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 436/01 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada, establecemos como justiprecio de la finca expropiada en un total de doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve euros, con dos céntimos (253.759,2 €) con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas" .

Con fecha 20 de julio de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Aclarar el Fallo dictado en su día y en consecuencia establecer como justiprecio de la finca expropiada el total de cuatrocientos doce mil quinientos cuarenta y dos euros con veintisiete céntimos (412.542,27 euros". No costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Málaga Oeste, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... con estimación de los motivos primero, segundo y tercero, anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 29 de Junio de 2010 y el Auto de Aclaración de 20 de Julio de 2011, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando a su vez el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 24 de Noviembre de 2000 y declarando que el justiprecio total del suelo expropiado (finca nº 34) asciende a la cantidad de 811.637,51 € (135.045.118 Ptas.) más los intereses legales de demora desde el 28 de Julio de 1999 (salvo que la Sala considere la estimación parcial y retrotraiga las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que valore como Suelo Urbanizable)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte resolución en la que acuerde "... la desestimación del mismo, con confirmación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA de 29 de junio de 2010 " , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEXTO

En fecha 3 de diciembre de 2014 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MÁLAGA OESTE, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Funcional Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 436/01 .

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, y fijamos en 493.377,40 euros el justiprecio de la finca expropiada, más el 5% de premio de afección, y con el abono de los intereses legales desde el 28 de julio de 1999.

TERCERO.- Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas" .

SÉPTIMO

Con fecha 17 de diciembre de 2014, por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Málaga, se presentó escrito en el que suplicaba que la Sala "... tenga por instada la declaración de nulidad de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de casación 1300/2012, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española y, previos los trámites oportunos, lo admita y tramite y acuerde estimar el mismo, anulando la indicada Sentencia y dictando otra en la que se pronuncie expresamente sobre las causas de inadmisibilidad contenidas en los fundamentos de derecho I y II del escrito de oposición al recurso de casación presentado por esta parte, estimando las mismas o, subsidiariamente, rechazándolas motivadamente" ; y mediante providencia de 23 de diciembre de 2014 se acordó dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formularan alegaciones, traslado que fue evacuado por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, y por la representación procesal de Málaga Oeste, S.A., con el resultado que puede verse en las actuaciones.

OCTAVO

Con fecha 14 de enero del presente se dictó auto por el que se declara haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, señalándose nuevamente para votación y fallo el presente recurso la audiencia del día VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 436/2001 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de noviembre de 2000, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución de la obra "Desdoblamiento de la carretera de acceso a Churriana".

El acuerdo del Jurado en discrepancia con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, Ayuntamiento de Málaga, que valoró la superficie expropiada en 19.494.660 ptas., y en discrepancia también con la hoja de aprecio de la expropiada, "Málaga Oeste, S.A.", que la valoró en 128.614.398 ptas, fija un justiprecio de 24.869.313 ptas., correspondiendo 16.561.380 ptas a los 945,36 m2 de la finca clasificados como suelo urbano, 7.123.680 ptas, a los 8.380,80 m2 que tienen la clasificación de suelo no urbanizable, y 1.184.253 ptas. al 5% de premio de afección.

Para la valoración del suelo urbano sigue la hoja de aprecio del Ayuntamiento y para la valoración del suelo no urbanizable fija un precio de 850 ptas. el m2, apreciando expectativas urbanísticas.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y, tras aclaración por auto de 20 de julio de 2011, fija un justiprecio de 99.569,4 euros para la superficie clasificada como urbana y de 293.328 para la superficie clasificada como no urbanizable, cantidades que dice deben ser incrementadas con el 5% de premio de afección.

Disconforme la mercantil expropiada con la sentencia de mención, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos de casación.

Por el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la expropiada la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209.4 y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna al establecer el valor del suelo no urbanizable.

Por el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , invoca la recurrente la infracción de los artículos 52.7 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia de aplicación, con el argumento de que la sentencia no hace referencia al año de valoración pero considera, sin motivación alguna, el año 1999, cuando lo correcto sería atender al año 2000.

Por el tercero, al amparo del artículo 88.1.d), sostiene la recurrente una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental a la hora de determinar la fecha de referencia valorativa.

Y por el cuarto, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.c), la infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de dicha Ley, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición concreta de abono de intereses.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos debemos referirnos a las causas de inadmisibilidad que del recurso aduce el Ayuntamiento de Málaga en su escrito de oposición.

La primera, la relativa a la falta de cuantía, debe desestimarse, y es que la cuantía a considerar en el supuesto de autos no es la de 600.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y sí la prevista originariamente en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Ello es así porque la fecha a tener en cuenta a efectos de comprobación de la cuantía es aquella en que la recurrente interpone el recurso de casación, esto es, el 21 de septiembre de 2011, fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011, de 10 de octubre, sin que constituya obstáculo a la consideración expuesta que con fecha 13 de enero de 2012 se dictara auto denegatorio de una aclaración instada el 9 de septiembre de 2011, máxime si se tiene en cuenta el no justificado retraso en dictar el referido auto denegatorio de la aclaración, demora así mismo observable en un primer auto aclaratorio de 20 de julio de 2011, solicitado casi un año antes, el 30 de septiembre de 2010.

La segunda causa de inadmisibilidad tampoco puede acogerse.

Si bien constituye doctrina reiterada de esta Sala la que considera que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que, en consecuencia, declara la inadmisión de los motivos así formulados, nada de ello acontece en el supuesto de autos en el que los motivos no son mutuamente excluyentes. Puede comprobarse con la lectura del enunciado que de los motivos casacionales hacíamos precedentemente, que el segundo y el tercero si bien tienen por finalidad cuestionar la fecha de referencia valorativa , se fundamentan en vulneraciones distintas: el segundo, en la falta de motivación de la sentencia recurrida al fijar como fecha de referencia el año 1999, esto es, en un quebrantamiento de forma residenciable en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el tercero, en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, residenciable en el apartado d) de dicho precepto.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la expropiada la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209.4 y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna al establecer el valor del suelo no urbanizable.

Se refiere la recurrente a la contradicción existente entre el fundamento de derecho segundo, en el que se razona que el suelo no urbanizable debe valorarse como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial que admite esa valoración en atención a que la obra proyectada y que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad, y el fallo, que fija para esta clase de suelo la cantidad de 293.328 euros, coincidente con la dictaminada por el perito judicial en consideración a su clasificación como suelo no urbanizable.

En efecto, la Sala de instancia razona en su fundamento de derecho segundo que el suelo clasificado como no urbanizable debe valorarse como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y, sin embargo, acepta para esta clase de suelo un justiprecio de 293.328 euros, dictaminados por el perito judicial para el suelo clasificado como no urbanizable, con apreciación de expectativas urbanísticas y para el año 1999.

Aunque la sentencia omite toda mención en orden a qué fuente atiende para asumir la cifra de 293.328 euros, la coincidencia de ésta con la dictaminada por el perito y la ausencia de otra prueba en la que se baraje esa cantidad, permite afirmar que la Sala admite la valoración pericial para el suelo no urbanizable, incurriendo así en incongruencia

El motivo, en consecuencia, debe estimarse.

CUARTO

Con el segundo motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce la recurrente la infracción de los artículos 52.7 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia de aplicación, con el argumento de que la sentencia no hace referencia al año de valoración pero considera, sin motivación alguna, el año 1999, cuando lo correcto sería atender al año 2000.

El motivo debe examinarse conjuntamente con el tercero, por el que al amparo del artículo 88.1.d), se aduce una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental a la hora de determinar la fecha de referencia valorativa.

La Sala no hace mención en la sentencia a la fecha de valoración, pero lo cierto es que esa omisión se corrige en el auto aclaratorio de 20 de julio de 2011, en el que en su fundamento de derecho único se dice que para la valoración hay que estar al año 1999. Ello, además, se infiere de la circunstancia de que la Sala en dicho auto fija para la parcela clasificada como suelo no urbanizable un valor de 293,328 euros, dictaminado por el perito para suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas y para el año 1999.

En lo que sí asiste razón a la recurrente es en que la Sala no motiva porqué debe estarse como fecha de referencia al año 1999, pero por constituir la irregularidad una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, mal puede encontrar amparo la denuncia por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Hechas las precedentes puntualizaciones procede indicar que debiendo referirse las valoraciones, conforme con una reiterada Jurisprudencia, a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, más concretamente al momento en que se notifica al expropiado el inicio de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando recibe el oficio en el que se requiere a la formulación de la de la hoja de aprecio ( Sentencias de 19 y 24 de septiembre de 2012 - recursos 6000 y 5834 de 2009 -, entre otras), la Sala de instancia, cuando en el auto aclaratorio refiere como fecha de valoración el año 1999, vulnera, desde una perspectiva meramente formal, la anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto que lo único que consta al efecto en el expediente es que a la mercantil expropiada se le notifica el 4 de enero de 2000 la resolución del Gerente de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, de 22 de diciembre de 1999, en la que, entre otros extremos, se requería a la expropiada la formulación de la hoja de aprecio. Pero solo desde una perspectiva formal, en cuanto el transcurso de solo cuatro días del año 2000 no permite acoger el dictamen pericial que, sin más apoyo que el transcurso de esos cuatro días, atiende al año 2000 y pasa de una valoración de 393.808,23 euros, dictaminado para el año 1999, a la de 528.714,89 euros.

Por todo lo expuesto, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación, procede revocar la sentencia recurrida y fijar un justiprecio total de 493.377,63 euros, más el 5% de premio de afección, cantidad resultante de sumar a los 99.569,40 euros en que se valoró por la Sala de instancia el suelo urbano, los 393.808,23 euros en que se valoró por el perito judicial el suelo no urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y para el año 1999.

QUINTO

Por el cuarto y último motivo aduce la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de dicha Ley , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición concreta de abono de intereses.

Instado en el suplico de la demanda que el cómputo de los intereses legales del justiprecio se determine desde el 28 de julio de 1999, y ello con fundamento en que la ocupación tiene lugar el 27 de enero de 2000 y el inicio del expediente expropiatorio por vía de urgencia se acuerda por resolución del Pleno del Ayuntamiento de 28 de enero de 1999, la Sala de instancia en la sentencia recurrida se limita a expresar en su fallo, sin consideración alguna en su fundamentación jurídica, que el justiprecio fijado es "con intereses legales".

Devengándose los intereses legales "ope legis", aún cuando no se recogiera pronunciamiento alguno en la sentencia, su procedencia viene dada por ministerio de la Ley. Pero suscitándose, como se suscitó en la demanda, que los intereses debían devengarse desde el 28 de julio de 1999, era exigible a la Sala de instancia un pronunciamiento al respecto y su omisión hace que la sentencia incurra, como con acierto aduce la recurrente, en incongruencia omisiva.

En consecuencia, también este cuarto motivo debe acogerse y, precisamente, en los términos interesados por la recurrente, esto es, fijando como día inicial para el cómputo el 28 de julio de 1999.

Ello es así porque si bien en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia el "dies a quo" para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), cuando han trascurrido seis meses desde la declaración de urgencia, con el que se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación ( art. 52. regla 1ª de la Ley citada ), el día de devengo de los intereses es el día siguiente a aquél en el que se cumplan los seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes y derechos, lo que no es al caso ( sentencia de 27 de enero de 2012 - recurso 4211/2008 -, y las en ella citadas).

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MÁLAGA OESTE, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Funcional Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 436/01 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, y fijamos en 493.377,40 euros el justiprecio de la finca expropiada, más el 5% de premio de afección, y con el abono de los intereses legales desde el 28 de julio de 1999.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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