STSJ Andalucía 2046/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2010:19411
Número de Recurso995/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2046/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 995/2010

Sentencia Nº 2046/10

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a cuatro de noviembre de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL CORTE INGLES S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Genoveva sobre Modificación sustancial condiciones laborales siendo demandado EL CORTE INGLES S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Marzo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para El Corte Inglés, S.A. (CIF A-28017895), dedicada a la explotación de grandes almacenes, presta servicios doña María Luisa (DNI NUM000 ) desde el 23 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Profesional, con una retribución que incluía comisiones por venta. Su centro de trabajo se encontraba en el establecimiento sito en la Avenida de Andalucía, números 4 y 6, de Málaga, y estaba adscrita al área de parafarmacia. Su jornada era de 40 horas semanales, en régimen de turnos semanales, en horario de 9:45 a 16:45 horas, o de 15:00 a 22:15 horas, en cada semana, de lunes a sábados, más los domingos y festivos en los que existiese apertura del centro al público.

  2. - La trabajadora tuvo un hijo el 23 de enero de 2008.

  3. - El 13 de junio de 2008, solicitó la reducción de su jornada para cuidar a su hijo en los términos siguientes: 30 horas semanales, de lunes a sábado; y en horario de 10:00 a 15:00 horas.

  4. - El 17 de julio 2008, la empresa aceptó la reducción de la jornada pero no la concreción horaria. 5º.- El 28 de agosto de 2008, presentó demanda en solicitud de que se le reconociese la concreción propuesta, demanda que dio lugar a la incoación de los autos números 779/08 del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para la audiencia del 4 de noviembre de 2008.

  5. - El 11 de octubre de 2008, la empresa le ofreció acceder a su solicitud en el centro de trabajo (Gaybo), sito en la calle Ayala de Málaga. La trabajadora aceptó el cambio de centro, en lo relativo al horario y reducción propuesta, pero no en cuanto a la retribución, que consideraba quedaba mermada, por carecer de ventas en dicho centro, lo que afectaba a su retribución por comisiones, expresando que mantenía su reclamación presentada ante los Juzgados de lo Social.

  6. - El 21 de octubre de 2008, la empresa le comunicó que, a partir del día 28 de ese mes, pasaría al centro indicado, en horario fijo de 10:00 a 15:00, de lunes a sábado, y domingos con actividad comercial; al tiempo que le expresaba que el complemento de calidad estaba ligado al volumen de ventas, y que no podía compensársele su eventual pérdida.

  7. - El 5 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en los autos referidos en el hecho probado V, por la que se desestimó la demanda.

  8. - El 25 de noviembre de 2008, se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

  9. - La trabajadora ha percibido las cantidades siguientes en concepto de comisiones, en los meses que se indican:

En 2007: 365,45 euros en febrero; 344,14, en marzo; y 260,55, en abril.

En 2008: 294, en septiembre; 226,91, en octubre; 53,00 en noviembre; y 134,96, en diciembre.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL en relación con el art. 138.1 del mismo texto legal, formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar la indefensión que considera le ha causado la resolución recurrida por no haber considerado la caducidad de la acción para poder instar demanda por el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dado que como aduce, se ha formulado por la contraria la correspondiente demanda por este procedimiento especial y así ha sido tramitado por el propio Juzgado hasta el dictado de la Sentencia, por lo que en consecuencia debe ser tenido en cuenta un requisito procesal específico que implica este procedimiento especial, como es el plazo de caducidad que se dispone en el art. 138.1 LPL que obliga al trabajador a que presente su demanda en el plazo de 20 días hábiles desde que la empresa le notifica la decisión que se considera modificación sustancial, siendo así que en el presente caso, la decisión que motiva la demanda de la actora de litis, le fue notificada el día 11.10.2008 o en todo caso el 22.10.2008 no siendo hasta el 25.11.2008 que interpuso la correspondiente demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone el transcurso del plazo de 20 días legalmente establecido con la consiguiente caducidad de la acción.

Infracción que no puede ser apreciada pues podrán compartirse o no las razones que llevan al Juzgador de instancia a no apreciar dicha excepción, pero de discreparse de las mismas como acontece en el...

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