STSJ Andalucía 1642/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2010:19154
Número de Recurso728/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1642/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 728/2010

Sentencia nº : 1642/10

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 16 de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo, sobre DESPIDO, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-1-2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante Don Leopoldo, mayor de edad, ha venido prestando servicios para Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, desde el 5 de Mayo de 2009, con la categoría profesional de encargado general de obras municipales, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.351,17 euros, o sea, un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 77,30 euros.

Segundo

Esa relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 5 de Mayo de 2009, en el que se hizo constar que la duración del contrato sería de 5 de Mayo a 31 de Octubre de 2009, y que la obra o servicio sería la de "encargado general de obras municipales" .

Tercero

El 27 de Octubre de 2009 el demandante presentó en el Ayuntamiento demandado escrito dirigido al Alcalde en el que solicitaba que se reconociese el carácter indefinido de su relación laboral.

Cuarto

El 31 de Octubre de 2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al demandante, de manera verbal, que su contrato había finalizado y que no iba a seguir trabajando. En esa misma fecha fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Quinto

Ni en la fecha del despido ni en el año inmediatamente anterior a la misma el demandante ha desempeñado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto

El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el17 de Diciembre de 2008, ubicado en el Capítulo VIII, dedicada al Régimen Disciplinario, dice lo siguiente: "En caso de que un trabajador laboral acogido al presente Convenio fuese despedido por el Ayuntamiento y el trabajador plantease y ganase el juicio correspondiente en el Juzgado de lo Social, será el propio trabajador el que opte por su readmisión en el puesto de trabajo o la aceptación de la indemnización correspondiente.

Séptimo

El demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado el 4 de Noviembre de 2009, reclamación que no ha sido objeto de contestación expresa.

Octavo

La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de Málaga el 27 de Diciembre de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el motivo de revisión fáctica formulada solicita el recurrente la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo " Que el actor realizó trabajos generales y ordinarios de carácter permanente para el Ayuntamiento además de los proyectos eventuales a realizar con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local".

Fundamenta dicha pretensión en la documental obrante a los folios 1 a 58 de los autos.

Motivo revisorio que no procede acoger al ser intrascendente a los efectos de la presente litis como después se analizará, aunque de dicha documental se desprenda que el actor haya realizado los trabajos generales y ordinarios a que hace referencia.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, el recurrente denuncia infracción del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del R.D. 2720/98 de 18 de Diciembre y Jurisprudencia recaída en las sentencias que cita del T.S. de 21-3-02 y 24-4-04, aduciendo que conforme a dicha doctrina son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado que la obra o servicio que constituye su objeto presente autonomía sustantividad propia dentro de lo que...

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