STSJ Andalucía 1642/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA |
ECLI | ES:TSJAND:2010:19154 |
Número de Recurso | 728/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1642/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 728/2010
Sentencia nº : 1642/10
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 16 de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo, sobre DESPIDO, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-1-2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Leopoldo, mayor de edad, ha venido prestando servicios para Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, desde el 5 de Mayo de 2009, con la categoría profesional de encargado general de obras municipales, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.351,17 euros, o sea, un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 77,30 euros.
Esa relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 5 de Mayo de 2009, en el que se hizo constar que la duración del contrato sería de 5 de Mayo a 31 de Octubre de 2009, y que la obra o servicio sería la de "encargado general de obras municipales" .
El 27 de Octubre de 2009 el demandante presentó en el Ayuntamiento demandado escrito dirigido al Alcalde en el que solicitaba que se reconociese el carácter indefinido de su relación laboral.
El 31 de Octubre de 2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al demandante, de manera verbal, que su contrato había finalizado y que no iba a seguir trabajando. En esa misma fecha fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ni en la fecha del despido ni en el año inmediatamente anterior a la misma el demandante ha desempeñado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el17 de Diciembre de 2008, ubicado en el Capítulo VIII, dedicada al Régimen Disciplinario, dice lo siguiente: "En caso de que un trabajador laboral acogido al presente Convenio fuese despedido por el Ayuntamiento y el trabajador plantease y ganase el juicio correspondiente en el Juzgado de lo Social, será el propio trabajador el que opte por su readmisión en el puesto de trabajo o la aceptación de la indemnización correspondiente.
El demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado el 4 de Noviembre de 2009, reclamación que no ha sido objeto de contestación expresa.
La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de Málaga el 27 de Diciembre de 2009.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el motivo de revisión fáctica formulada solicita el recurrente la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo " Que el actor realizó trabajos generales y ordinarios de carácter permanente para el Ayuntamiento además de los proyectos eventuales a realizar con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local".
Fundamenta dicha pretensión en la documental obrante a los folios 1 a 58 de los autos.
Motivo revisorio que no procede acoger al ser intrascendente a los efectos de la presente litis como después se analizará, aunque de dicha documental se desprenda que el actor haya realizado los trabajos generales y ordinarios a que hace referencia.
En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, el recurrente denuncia infracción del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del R.D. 2720/98 de 18 de Diciembre y Jurisprudencia recaída en las sentencias que cita del T.S. de 21-3-02 y 24-4-04, aduciendo que conforme a dicha doctrina son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado que la obra o servicio que constituye su objeto presente autonomía sustantividad propia dentro de lo que...
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