SAP Álava 148/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:314
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000717

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2014/0000717

R.apela.merca.L2 113/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 51/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL ROSADO BARRIGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día trece de mayo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 113/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 51/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por la Letrada Dª. Mª Teresa Cobo Martinez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 225/14 dictada en fecha 18-11-14, siendo parte apelada D. Juan Alberto dirigido por el Letrado D. Rafael Rosado Barriga y representado por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Alberto representado por el procurador Julián Sánchez Alamillo frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 21.07.2003 ante el Notario José Clemente Vázquez López (nº protocolo 781), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al DOCE por ciento, ni inferior al TRES por ciento nominal anual". ; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.02.2004 fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,60) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3 % hasta que la cláusula sea suprimida.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha de su cobro hasta el pago íntegro de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto el 09-01-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Juan Alberto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20-02-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 04-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-04-15.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Motivos de recurso.

Con fecha 21 de julio de 2.003 el actor, Juan Alberto suscribió con IPAR KUTXA RURAL S.C.C. (ahora Caja Laboral SCC) un contrato de préstamo hipotecario por cuantía de 286.000 euros, destinado a "refinanciación de deudas y adquisición de vivienda", con un plazo de amortización de treinta años a un tipo de interés fijo inicial durante los seis primeros meses del 3,75% y a partir del 10 de febrero de 2.004 un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,60%.

No obstante, el tipo de interés variable pactado, el actor no ha podido beneficiarse de la importante bajada de los tipos de interés al aplicarle la denominada "cláusula suelo": "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al DOCE por ciento, ni inferior al TRES por ciento nominal anual". El actor solicita se declare nula de pleno derecho por abusiva esta "cláusula suelo" recogida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario, consecuentemente, que esta declaración conlleve su inaplicabilidad en el futuro. Y se condene a la Caja a reintegrar y a devolver al demandante las cantidades que se hayan cobrado de más por la entidad, incluidas las que se vallan devengando durante la sustentación del presente procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula en la parte referida a la limitación del tipo de interés condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (a partir del 10-02-04 incluido, fecha de inicio del interés variable), que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado, el 0,60% o el que en función de bonificaciones pactadas resultara aplicable en cada momento y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo del 3%, hasta que la cláusula sea suprimida. Habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución. También condena a abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

CAJA LABORAL POPULAR SCC (en adelante Caja Laboral o la Caja), interpone recurso de apelación reiterando los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda, analizamos los motivos a continuación.

SEGUNDO

Litispendencia impropia o Prejudicialidad civil.

El recurrente considera que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil. Existe un procedimiento en tramitación previo al enjuiciado iniciado por ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular que tiene como pretensión principal la nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por esta entidad, entre las que se incluye la que se es objeto ahora de controversia.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en SS de 27 de enero de 2.015, 6 de febrero de 2.015, 24 de abril de 2.015, 27 de abril de 2.015, y otras, donde decíamos: "Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Secc. 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 de octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguardia, la hermenéutica en caso de conflicto debe amparar al consumidor. Desde luego consta que el Sr. Jon, demandante en la instancia y parte apelada, no participa en la acción que se dilucida, desde hace años, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Es posible, también, que la resolución que allí recaiga dispone algún efecto frente a terceros, como autoriza...

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