SAP Guipúzcoa 123/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2015:478
Número de Recurso2148/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/001707

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0001707

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2148/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 146/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Adolfina

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a/ Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO

S E N T E N C I A Nº 123/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 146/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de BANCO POPULAR S.A. apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. D. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr.D. ENEKO GOENAGA, contra Dª. Adolfina apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. DÑA. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por la Letrada D/Dª. PURIFICACION GONZALEZ BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Dª Adolfina frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula 3.3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 15 de diciembre 2005 (doc. nº 1 demanda), en lo referido al interés mínimo que dice " Límite a la variación de tipo de interés aplicable.- Independientemente de lo previsto en apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será el TRES ENTEROS CON DOSCIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS POR CIENTO".

3.- CONDENAR a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de tales cláusulas declaradas nulas, con su interés legal desde cada vencimiento abonado hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar el interés indebidamente cobrado y el interés legal señalado, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.

4.- CONDENAR a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, estimando la pretensión de la demandante, declara la nulidad del apartado tercero de la cláusula tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 15 de diciembre de 2005, suscrito entre las partes litigantes, en cuanto dispone: " Límite a la variación de tipo de interés aplicable.-No obstante lo previsto en apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 3,250 % ) ".

Y condena a Banco Popular Español a devolver a la Sra. Adolfina todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses legales y pago de costas. Interesa la parte recurrente su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, y subsidiariamente, para el caso de mantener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, se revoque el apartado tercero del fallo, eliminando la retroactividad y no condenando al banco demandado al pago de cantidad alguna.

Frente a los pronunciamientos de la resolución de instancia, la parte apelante alega como motivos de recurso :

- Sobre la consideración de la cláusula suelo como parte del precio y consecuencias que de ello derivan para su control y análisis.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, señala que "las cláusulas suelo forman parte del precio inescindible que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato. Y por lo tanto, como regla general, no cabe el control de la supuesta abusividad de su contenido. Sin embargo, como excepción a dicha regla, solo procedería tal control si la cláusula no fuera transparente.

En este caso la demandante conocía la incidencia de la cláusula suelo porque formaba parte de la negociación y el banco informaba de su existencia, contenido y funcionamiento. - Error en la valoración de la prueba practicada sobre la efectiva negociación de la cláusula e inexistencia de su imposición a la prestataria.

No cabe declarar la nulidad de la cláusula por el hecho de que existan sentencias que así lo hayan hecho. Debe estarse a las concretas circunstancias del caso, y en el presente supuesto la parte demandante fue informada y suscribió la cláusula consciente de su trascendencia, habiendo explicado el gestor que intervino en el préstamo que existieron conversaciones y negociaciones con la prestataria que fue perfectamente informada de la condiciones de la financiación.

- En cuanto a la información facilitada a la parte demandante, la cláusula es clara y de facil comprensión para el cliente aunque no tenga conocimientos financieros.

Y además el Notario procedió a su lectura asegurándose de que la parte actora comprendió el alcance de la cláusula. Debe estarse a lo dispuesto en el art. 319 de la L.E.C . en cuanto a la fuerza probatorio de los documentos públicos. El doble control de transparencia va dirigido a constatar la comprensión de la cláusula por parte de la prestataria y en este caso tal comprensión fue comprobada por el notario al otorgarse la escritura. No cabe admitir que la demandante acudió a la firma sin conocer las condiciones de un préstamo que la vinculaba con el banco hasta el año 2042.

- No cabe admitir el criterio del juez cuando se refiere a un presunto derecho a no leer las condiciones para después señalar que el prestatario no ha sido informado correctamente.

Y además el juzgador descarta los actos propios del actora que ha venido abonando el interés previsto en la cláusula suelo durante siete años sin formular reclamación alguna ni alegar su nulidad.

- La cláusula suelo declarada nula en la sentencia apelada no genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. No se pacta para incrementar los beneficios de las entidades financieras sino para cubrir un coste mínimo o riesgo de financiación.

La cláusula suelo posibilitó la concesión del préstamos porque de no haberse incluido, el préstamo se habría concedido en condiciones diferentes, puesto que el coste mínimo que conlleva para la entidad financiera se hubiera cubierto mediante otro diferencial, concesión de otros productos, etc, lo que a la larga hubiera redundado en perjuicio del cliente.

No cabe admitir que al pactarse una cláusula suelo del 3,25% se generara un desequilibrio "importante" para la prestataria puesto que dicho interés era inferior al tipo de las obligaciones del Estado a 10 años, a 15 años y a 30 años. Era inferior al tipo de interés legal del dinero en el año 2007 (5%) y en el año 2009 al 4%, y al interés medio de préstamos hipotecarios nacionales que en el año 2007 se situaba en el 4,71% y en junio de 2012 en el 4,32%.

- La cláusula no fue impuesta a la prestataria quien pudo desvincularse del préstamo en uso de las facultades que le reconoce la L. 2/1994.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 habla de "la creación de apariencia de un préstamo a interés variable cuando sea previsible para el profesional que la evolución del tipo lo convertirá en fijo", pero la sentencia recurrida nada dice sobre la supuesta previsibilidad de que la cláusula entre en juego en el corto plazo. La cláusula suelo fijada en el no era desproporcionada ni de previsible aplicación en el largo plazo de devolución del préstamo.

El Tribunal Supremo declara que la abusividad no puede basarse en el desequilibrio entre las cláusulas suelo y techo y que debe proyectarse sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien compite en el mercando, analizando si dicho consumidor aceptaría un cláusula de dicho tipo en una negociación individual.

En el presente caso la actora suscribió el préstamo tras valorar sus condiciones teniendo en cuenta el escaso diferencial que se aplicaba sobre el euribor. No hay mas que ver los diferenciales que las entidades bancarias están ofertando en la...

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