SAP Soria 49/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:101
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00049/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 62/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 115/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 49/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 115/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante CONSTRUCCIONES SOTO S.A., representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Bocanegra Sierra.

Y como apelados y demandados D. Pablo y los herederos Dª Elvira, D. Jesús Ángel, D. Aureliano

, D. Eleuterio, D. Horacio y D. Modesto, representados por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistidos por el Letrado Sr. Orive López-Antuna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 18 de marzo de 2013, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Construcciones Soto SA, contra D. Pablo, y otros, en procedimiento ordinario que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, que fue admitida a trámite mediante Decreto de fecha de 22 de abril de 2013, emplazando a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras la contestación de la parte demandada, se dictó diligencia, por el órgano judicial, en fecha de 18 de octubre de 2013, en que se convocaba a las partes a la celebración de la oportuna audiencia pública, para el día 19 de marzo de 2014, donde se propusieron los medios de prueba aplicables al caso.

TERCERO

En fecha de 20 de marzo de 2014, y tras la celebración de la audiencia previa, se convocó a las partes para el día 17 de noviembre de 2014, para la práctica de los medios de prueba propuestos. Y posteriormente, se acordó como diligencia final la práctica de otra prueba, apartado b de la pericial, citando a las partes a la práctica de dicha prueba, para el día 19 de noviembre de 2014. Y tras la práctica de dicha diligencia final, y una serie de cuestiones procesales, se dictó resolución, en fecha de 23 de diciembre de 2014, donde se daba traslado a las partes a fin que alegaran lo que a su derecho convenía, sobre la prueba pericial realizada como diligencia final. Y tras la práctica de dichas alegaciones, se dictó resolución en el órgano judicial de Instancia, en fecha de 13 de enero de 2015, en la que se ordenó quedaran los autos vistos para sentencia. Tras un recurso interpuesto contra la resolución en cuestión, volvió a dictarse otra por el órgano judicial, en fecha de 27 de febrero de 2015, donde se acordó traer los autos a la vista para sentencia.

CUARTO

En fecha de 6 de marzo de 2015, se dictó sentencia por el órgano judicial, en cuya parte dispositiva se desestimaba la demanda, y se imponían las costas a la parte actora. Recurriendo esta última, proponiendo medios de prueba, que fueron inadmitidos por esta Sala, en resolución previa, y siendo objeto de oposición dicho recurso, por la parte demandada. Fijándose definitivamente día para deliberación, votación y fallo, y designación de Magistrado Ponente, y quedando, desde entonces, los autos vistos para resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales exigibles.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación, que descansan, en síntesis, en la existencia de una errónea valoración de la prueba por el órgano judicial.

Conviene recordar, en primer lugar, que la acción ejercitada contiene, en el suplico de la demanda, las siguientes pretensiones:

a). Declare que la línea de linde entre las parcelas, es la establecida en informe pericial acompañado junto con la demanda, o conforme el plano elaborado por el perito judicial. Ante la inadmisión de la prueba pericial de parte, de la actora, hemos de entender que lo que pretende es se fije la linde en el modo establecido por el perito judicial.

b). Se declare que la parte demandada debe consentir en ello.

c). Se condene a la parte demandada a restituir la parte del terreno apropiado más allá de la línea de linde.

Ejercitándose, según él, una "acción de deslinde".

Después de diversas consideraciones en el acto de audiencia previa, no se alteró el contenido del suplico, señalando que "la devolución de lo deslindado no requería una acción independiente, según la parte actora". Señalando que si bien la acción de deslinde y reivindicatoria son incompatibles, el ejercicio de la acción de deslinde, conllevaría, necesariamente, una devolución del terreno que quedara más acá, de la línea de linde trazada.

En este sentido conviene tener presente la doctrina del TS, de 25 de junio de 2007, recurso 2950/00, donde en relación con un suplico similar al fijado por la parte actora, establecía la siguiente doctrina.

Así, viene a entender que existe una enorme confusión sobre la posibilidad de ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, pues si la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos, y la ignorancia real de los mismos, que, mediante el proceso, se tratan de identificar y especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca, y, por tanto, resulta en principio incompatible con la indeterminación de linderos correspondiente al viene por el que se insta la reivindicación.

Siguiendo la línea de STS de 10 de febrero de 1997, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos que la de deslinde, y sus diferencias las han establecido la jurisprudencia, siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad. Ahora bien, no se desnaturaliza la acción de deslinde, el hecho que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de una acción reivindicatoria, pues no se pidió en el supuesto de autos, la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos del actor, como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante. En definitiva, cuando se solicita el deslinde, se está interesando igualmente, que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de la delimitación quede bajo su posesión, y se le reconozca la propiedad sobre dicha extensión de terreno, lo que ciertamente puede provocar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y no requiere expresamente reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.

De tal manera que las pretensiones formuladas por la parte actora en su suplico son perfectamente compatibles en el seno de este procedimiento.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, conviene tener en cuenta el contenido de la doctrina del TS, de fecha de 18 de mayo de 2011, recurso 528/08, donde señala que el deslinde, conforme el artículo 385 del CC, ha de realizarse de conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resulten de la posesión en que estuvieran los colindantes. De tal manera que si existieran títulos, habría de estarse al contenido de los mismos, y si los mismos indicaran un espacio mayor o menor, del que comprenda la totalidad del terreno, habría que distribuir proporcionalmente el aumento o la falta. De tal modo que en el caso de deslinde, si la parte actora conoce la extensión que figura en su título, y en su caso, en el del colindante, sería preciso ante la falta de acuerdo entre las partes, confrontar los títulos con la realidad física y proceder, en consecuencia, a fijar la línea perimetral común a ambas fincas que resulta indicado por aplicación de las normas citadas del CC.

Reseñándose por el TS, en sentencia de 14 de octubre de 2002, que la existencia de un muro, o mojones realizados por la parte demandada, si no son aceptados por la parte actora, ni constar la existencia de los mismos en documento público o privado o haber sido reconocida la existencia de dichos muros o mojones judicialmente, no tiene porqué ser tenido "a priori", como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se daría la confusión de linderos que sería presupuesto de la acción de deslinde. O del mismo modo, la existencia de un camino situado en las proximidades del lindero, tampoco significaría lógicamente certeza alguna cuando los títulos no se refieren al mismo para fijar el límite de las propiedades.

De tal manera que habrá que analizar en el presente caso, los títulos esgrimidos por las partes, y, lógicamente, el resto del material probatorio existente en el proceso. Pero partiendo de la premisa antes citada, es decir, que la presencia de mojones no tiene porqué conllevar necesariamente un lindero aceptado por las partes. Y la desestimación, por dicho motivo, de la demanda. Tampoco lógicamente la pretensión de la parte actora de variar la configuración de los mojones, tal como estaban antes sobre el terreno, sin motivo legal alguno que...

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