ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10519A
Número de Recurso2168/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones Soto SA, presentó escrito de fecha 29 de junio de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) de fecha 28 de mayo de 2015 en el rollo de apelación n.º 62/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Construcciones Soto SA, presentó el día 17 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó el día 1 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó su alegaciones en escrito de fecha 12 de octubre de 2017. La representación procesal de la parte recurrente presentó las suyas en escrito de fecha 11 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del artículo 1963 del Código Civil , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene el principio espiritualista en la apreciación de la prescripción.

Entiende el recurrente que no cabe aplicar los efectos de la prescripción cuando no se cumplen sus requisitos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC )

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda por entender que la línea de delimitación de las fincas cuyo deslinde se pretende está perfectamente fijada a través de los mojones, de forma que la acción de deslinde no puede prosperar al estar los inmuebles perfectamente identificados y delimitados, sin aplicar ni mencionar el precepto que se dice infringido. Por lo tanto, la cuestión relativa a la prescripción planteada por el recurrente no ha sido objeto de discusión ni de tratamiento en la sentencia impugnada.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014 ):

[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que por no planteadas y no discutidas no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio , entre otras)[...]

.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por ello, ambos recursos ha de resultar inadmitidos en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas como la relativa a la valoración de un contrato privado que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de sociedad mercantil Construcciones Soto SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) de fecha 28 de mayo de 2015 en el rollo de apelación n.º 62/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la parte demandante al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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