SAP Madrid 425/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:8511
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010575

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 584/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviadoº 171/2013

SENTENCIA Nº 425/15

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 11 de junio de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 171/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Agustín, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "UNICO.-El día 10 de septiembre de 2012, el acusado D. Agustín coincidió en la calle Artajona de esta capital con el denunciante D. Blas al que se dirigió en términos como "hijo de puta".

En determinado momento el acusado corrió hacia el denunciante, lo cogió por el hombro y le hizo caer bruscamente al suelo.

Como consecuencia de la acción del acusado, el Sr. Blas, de 78 años de edad, sufrió fractura pertrocantérea del fémur izquierdo. Precisó para curar de tratamiento quirúrgico con osteosíntesis de cadera con material metálico, farmacológico y rehabilitador. Tardó en sanar 84 días, de los cuales todos fueron impeditivos y de los cuales 28 fueron de estancia hospitalaria. Le ha quedado como secuela la implantación de prótesis de cadera."

Y cuyo FALLO dice:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Agustín en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Blas con la suma de 5810,73 euros por los días de sanidad y de 13000 euros por la secuela causada, así como al pago de las costas administrativas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Agustín interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicito en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.3º en relación con el párrafo primero del artículo 227.2 de la LEC declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas hasta la celebración del acto del juicio.

Subsidiariamente a lo anterior, solicitó la absolución del delito de lesiones por el que ha recaído condena, y que en su lugar se dicte nueva resolución que acuerde 1) calificar los hechos como una falta prevista en el artículo 617. 2 y 621 del código Penal, y no como un delito previsto en el artículo 147 del mismo cuerpo legal . 2) declarar extinguida la responsabilidad penal del acusado, toda vez que dichas faltas han prescrito.

3) subsidiariamente, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21. 6ª del código penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se adhirió a la primera petición formulada por la defensa del acusado y se opuso al resto de las alegaciones formuladas por el mismo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante -que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del código Penal - solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.3º en relación con el párrafo primero del artículo 227.2 de la LEC se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas hasta la celebración del acto del juicio.

Solicitud de nulidad que procede de plano rechazar por cuanto que se basa en que este Tribunal no tiene a su disposición la grabación íntegra del acto de celebración del juicio, cuando ello no es así ya que ha recabado del juzgado los dos DVDs a través de los cuales ha podido ver y oír íntegramente el desarrollo del juicio. Por lo que ha podido contrastar con los mismos las alegaciones vertidas por la defensa del acusado en el recurso y por ende resolver los motivos en los que dicha parte sustenta el mismo.

Lo que nos lleva a adentrarnos la examinar el primer motivo sustantivo del recurso. En el que se alega que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error en la valoración de la prueba tanto en relación al interrogatorio del acusado, a las testificales y a la valoración de las lesiones sufridas por la víctima. Partiendo de que la acción del acusado consistió en agarrar por el hombro a Don Blas, acción que en modo alguno pudo suponer el resultado lesivo consistente en la fractura de fémur sufrida por el mismo, que precisó 28 días de hospitalización. Entiende, en consecuencia, que procede calificar los hechos como una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617 del código Penal, en concurso con la falta tipificada en el artículo 621 del mismo cuerpo legal, faltas que estarían prescritas ya que desde la presentación del escrito de defensa en fecha 23 de abril de 2013, hasta el auto de admisión de pruebas dictada por el juzgado de lo Penal (uno de octubre de 2014) ha transcurrido más de un año, por lo que ambas faltas estarían prescritas.

Procede desestimar los motivos del recurso.

Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación aducido de error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum indicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003, AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción "forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (F.J.11), y que "...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR