SAP Madrid 179/2015, 28 de Mayo de 2015
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2015:8118 |
Número de Recurso | 102/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 179/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2013/0002248
Recurso de Apelación 102/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 550/2013
APELANTE: DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS,SL
PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO
APELADO: NEO MEDIC, SA
PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ
SENTENCIA Nº 179
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L. representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada y reconviniente NEO MEDIC, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 25/11/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L., (DIHOMA, S.L.) contra la entidad NEOMEDIC, S.A., y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Maraboto Ruíz, en nombre y representación de la entidad NEOMEDIC, S.A., contra la entidad DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L., (DIHOMA, S.L.) debo:
- ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la demanda;
- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora a abonar a la parte demandada la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (21.915,19 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la reconvención, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago;
- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 141/14, de 25 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 550/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés, que coincidan con los siguientes:
En dicha resolución judicial se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L. (DIHOMA, S.L.), y se estimó la reconvención de NEOMEDIC, S.A. La pretensión indemnizatoria a consecuencia de la resolución contractual de la relación comercial de distribución de material médico-quirúrgico pactada verbalmente por las representaciones legales de ambas sociedades litigantes, que se incluyó en la demanda no pudo prosperar porque según se razonó por la Magistrada-juez, el contenido del documento resolutorio emitido unilateralmente por NEOMEDIC, S.A., que está fechado el día 21 de junio de 2011, unido a los folios 23 y 24 de autos, en que se reflejan los incumplimientos contractuales de DIHOMA, S.L., resultó debidamente probado, al constatarse las facturas impagadas en concepto de suministros, mediante el reconocimiento testifical de la documental practicada, conforme a la descripción del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.
En cambio, la demanda reconvencional mereció ser estimada porque la deuda reclamada en la misma de 21.915,19 #, en concepto de veinte facturas vencidas e impagadas, fue debidamente demostrada. Siendo una obligación principal del contrato de distribución, cuyo incumplimiento determinó su resolución, el pago de dicha deuda.
Los motivos del recurso de apelación de la parte actora se agrupan así: 1.- La explicación sobre la verdadera y justificada causa de resolución unilateral del contrato de distribución exclusiva durante casi veinte años, en cuyo transcurso se reconoce por la representación procesal de la sociedad demandante que tuvo dificultades económicas de diverso tipo, que le impidieron hacer frente puntual a los pagos reclamados. Error de valoración de la prueba porque no se tuvo en cuenta la buena fe que presidió en todo momento la relación comercial entre ambas sociedades contratantes. La resolución unilateral se basa en un fundamento carente de verdadera entidad y realidad. Inexistencia de causa real y justificada para ello, por lo que no se explica el ofrecimiento de 50.000 #, en concepto de indemnización por cancelación de relaciones. Y, al menos dicha cantidad debió ser reconocida a favor de la parte demandante. 2.- Explicación de la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda de 327.179,91 #. 3.- Discrepancia con la reconvención, y nuevo error en la valoración probatoria, porque no hubo reclamación previa alguna. Inexistencia del crédito reclamado de adverso, e infracción de la teoría de los actos propios, porque no hubo causa justificada para reconvenir.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, porque no es suficiente la narración subjetiva de la parte recurrente, para desvirtuar los hechos declarados probados judicialmente. Existe justa causa de desistimiento contractual por parte de NEO MEDIC. La resolución del contrato no se ha acreditado de contrario que fuera arbitraria e injustificada, lo que supone la improcedencia de indemnización alguna. Acreditación de la falta de pago por DIHOMA de las veinte facturas que justificaron la reconvención, por importe de 21.915,19 #, por mercancías suministradas e impagadas. La nueva valoración de la prueba propuesta por la parte apelante no es conforme con la doctrina jurisprudencial de la STS, Sala 1ª de 26 de junio de 2008, que versa sobre un supuesto semejante de resolución de un contrato de distribución por causa imputable a la sociedad distribuidora por incumplimiento de su obligación de pago de los suministros que le fueron proporcionados por la sociedad concedente.
Esta Sección entiende que en materia de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, ésta cumple dichos requisitos, puesto que, podemos comprender y desarrollar las circunstancias contrastadas por la Magistrada-juez en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, para dar cumplida respuesta a los motivos de apelación, después de examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario, celebrado el 17 de junio de 2014, según consta en su grabación y al folio 1059 de autos su oportuna Acta, habiéndose interrogado a los respectivos representantes legales de ambas sociedades litigantes, y al testigo D. Epifanio, antiguo contable de la sociedad demandada, cuyo testimonio resulta decisivo para la estimación de la demanda reconvencional, según se deduce del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, si lo ponemos en relación con el sexto. De donde se obtienen las conclusiones reflejadas en los pronunciamientos de la parte dispositiva de dicha sentencia, que entendemos está debidamente motivada y ajustada a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, establecida en las sentencias de las secciones: 21ª, de 12-4-2013, nº 103/2013, rec. 104/2012, y 20ª, de 16-9-2014, nº 421/2014, rec. 867/2012 . Por otro lado la cantidad ofrecida en concepto de cancelación de la relación sostenida por las partes litigantes, no vincula a la parte que la ofrece, salvo en el caso de que sea aceptado inequívocamente por la contraparte dicho ofrecimiento en el plazo fijado a contar desde el momento de su recepción. Pues bien, dicha conclusión resulta que no ha acontecido en autos, al haberse agotado la posibilidad conciliadora propuesta en la comunicación resolutoria, que está sujeta a la condición clara y taxativa de "si cerramos el acuerdo", y al no haberse verificado dicha premisa el ofrecimiento quedó extinto a todos los efectos, pues se mantuvo el compromiso indemnizatorio hasta finales del mes de junio de 2011, sin que obtuviera respuesta positiva alguna. No puede considerarse como acto propio el hecho de que se realizara una oferta de conciliación como medio para intentar evitar un litigio, pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse, STS. 29-1-2004, que cita las de 27-7-1990, 16-12-1991 y 4-6-1992, de análogo tenor, STS. 7-4-1994 . Por su parte la STS. 20-6-2006, aclara que no tienen tal carácter las declaraciones unilaterales que se hicieren a...
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