SAP La Rioja 131/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:271
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0001850

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2012

Recurrente: PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS,S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA

Recurrido: Luciano

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

SENTENCIA Nº 131 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 248/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 169/2014, en los que aparece como parte apelante, "PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistida por el Letrado D. RUBEN GARCÍA-BLANCO SÁINZ DE LA MAZA, y como parte apelada, D. Luciano, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de Luciano, contra PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, debo:

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 9903,36.

  1. - Condenar a la demandada a abonar, sobre la referida cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de siniestro y hasta su total satisfacción.

  2. - Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Previsión Mallorquina de Seguros S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, habiendo sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por don Luciano frente a Previsión Mallorquina de Seguros S.A. en reclamación de la suma de 9903,36 euros; correspondientes a la prestación de 50 euros día durante el periodo de 220 días de incapacidad temporal, menos la suma aceptada a cuenta de 746,64 euros; que el demandante alega le corresponde percibir en virtud de la póliza de seguro de enfermedad suscrita con la aseguradora demandada.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante alegando en síntesis como primer motivo del recurso de apelación vulneración del art. 217 de la Lec y del art. 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto ha quedado acreditado que el actor firmó la solicitud de seguro y en la misma incurrió en inexactitudes, existiendo una divergencia entre el riesgo declarado y el reisgo realmente asumido por la entidad aseguradora, por lo que la suma asegurada debe reducirse en proporción, pasando de 50 euros día a 10,37 euros día.

TERCERO

Ha quedado acreditado en el procedimiento que nos ocupa, que en fecha 19 de febrero de 2010, don Luciano suscribió con la aseguradora Previsión Mallorquina de Seguros S.A., a través de la mediadora RGA, la póliza de seguro nº NUM000, en cuyo condicionado particular consta: fecha de inicio del seguro 8 de febrero de 2010; duración del contrato anual; tomador, asegurado y beneficiario don Luciano, con fecha de nacimiento NUM001 de 1946 y actividad profesional construcción por cuenta propia; garantía, enfermedad, con franquicia de siete días, periodo máximo de cobertura del día 8 al día 365, y suma asegurada 50 euros; prima neta anual 876,66 euros; mediador RGA Mediación, operador de banca seguros vinculado, en este caso de Caja Rural. Se ha acompañado a la demanda el condicionado particular de la póliza.

Don Luciano abonó el importe anual de la prima mediante recibo domiciliado en su cuenta de Caja Rural de Navarra que se acompaña a la demanda.

Según resulta de los informes médicos y partes de incapacidad acompañados a la demanda, así como del informe emitido por el doctor Anibal, el 15 de febrero de 2011 don Luciano acudió al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño por presentar incremento súbito del dolor en la rodilla izquierda del que venía siendo tratado desde el 21 de enero de 2011, siendo derivado a reumatología, que diagnosticó rotura de menisco interno, remitiendo al paciente a traumatología, tratado con infiltraciones hasta el 6 de abril de 2011, e incluido en lis de espera quirúrgica el 20 de abril de 2011. Don Luciano fue intervenido quirúrgicamente el 30 de junio de 2011 y dado de alta hospitalaria el 1 de julio de 2011 con revisión para retirada de puntos el 11 de julio de 2011.

Don Luciano permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011.

En los informes médicos aportados a los autos constan como antecedentes médicos diabetes mellitus tipo II e intervención de ligamentos de rodilla y tobillo derechos. En las historias médicas aportadas a los autos no consta actuación médica o quirúrgica en ligamentos de de rodilla y tobillo derechos, siendo las primeras anotaciones que constan del año 2006 relativas a tratamientos por procesos oftalmológicos y dermatológicos.

CUARTO

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Respecto de dicho precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 dice:

"Frente a la concepción del Código de Comercio de entender que pesaba sobre el tomador del seguro el deber espontáneo de declarar cuanto supiera sobre el riesgo asegurado, la Ley de Contrato de Seguro entendió que tal concepción había sido sustituida por una obligación de respuesta o contestación al cuestionario presentado por el asegurador. En esta línea, entendiendo que los asegurados conocían mal la técnica del seguro y las circunstancias que pueden influir en la valoración de un determinado riesgo que quiere asegurar, se produjo un movimiento en favor de proseguir en la misma línea de hacer recaer sobre el asegurador, dado sus conocimientos técnicos, el que precisara en su cuestionario los hechos o circunstancias que le interesaba conocer a los efectos de poder valorar la trascendencia de un determinado riesgo y fijar la correspondiente prima.

En este caso por razones de seguridad o certeza en defensa del principio de equivalencia de prestaciones, dado el sinalagma existente entre la prima pagada por el asegurado (resultante de la aplicación de una determinada tarifa) y la cobertura del riesgo asumido, se quiso concretar aún más la delimitación del deber del tomador del seguro y el alcance de la presentación del cuestionario redactado por el asegurador. Por esa razón, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, añadió al párrafo 1º del artículo 10 el inciso que aclara el alcance del deber de declaración del tomador del seguro al exonerar a éste de ese deber si no se le presenta un cuestionario o éste es insuficiente.

La jurisprudencia de la Sala Primera se orientó mayoritariamente, a la hora de interpretar el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, incluso con relación a supuestos acaecidos con anterioridad a su modificación por la Ley 21/1990, en el sentido de entender que el deber de declaración del tomador del seguro es un deber de contestación a un cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 19 de octubre de 1989, 1 de febrero de 1991 y 23 de junio de 1993 ), si bien, al añadir en la reforma el inciso final al primer párrafo del artículo 10, se reforzó la tutela a los asegurados al precisar que el tomador quedaba exonerado de ese deber si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de...

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