SAP Barcelona 264/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2021
Fecha10 Junio 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188081555

Recurso de apelación 1008/2019 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 205/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012100819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012100819

Parte recurrente/Solicitante: AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Carlos Pomares Barriocanal

Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: Laura Navarro López

SENTENCIA Nº 264/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 10 de junio de 2021

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 205/2018, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Sentencia de fecha 19/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Florencia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rafael Taulera Salvador, actuando en nombre y representación de Dª. Florencia, contra la mercantil AEGO ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL EUROS

(90.000 €) así como el interés calculado conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis DÑA. Florencia reclama frente a AEGÓN ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 90.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de D. Victoriano, esposo de la actora y tomador de un seguro de vida para el supuesto de muerte concertado con la demandada. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que interesa la desestimación de la demanda, subsidiariamente la reducción de la cuantía a un 75% de la indemnización prevista, y para el supuesto de condena, se le exonere de los intereses del 20%.

TERCERO

El asegurador es el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, y por ello se le asigna confeccionar el presupuesto del deber de declaración del tomador, preguntando aquellos datos que estime oportunos. La doctrina judicial que niega relevancia def‌initiva a la mendacidad o inexactitud en el cuestionario siempre se ha referido a la reducción al mismo del deber de declaración del riesgo, en el sentido de que las preguntas fueran ambiguas, confusas o genéricas en exceso, o bien de que las respuestas no hayan sido puestas personalmente por el tomador/asegurado, sino por un tercero, agente intermediario o la propia compañía de seguros (entre las clásicas, SSTS de 31 de mayo de 1997, reiterada en las SSTS de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003, 4 de abril de 2007, 3 de junio de 2008, 2 y 4 de diciembre de 2014). La más reciente doctrina de SSTS de 12 de diciembre de 2016, 5 de abril y 4 de octubre de 2017, 30 de mayo y 8 de noviembre de 2018, o 24 de enero de 2019, establecen que para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

(ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Dice la SAP de Ciudad Real de 6 de mayo de 2013 que "de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular con el principio de facilidad probatoria del num. 6 de dicho artículo, es a la aseguradora demandada a quien correspondía probar que el tomador mintió en su declaración así como que el cuestionario le fue debidamente presentado y rellenado de acuerdo con sus declaraciones al mediador del seguro.". También la SAP de Asturias de 11 de marzo de 2013 declara "Las normas reguladoras de la carga de la prueba obligan, a la aseguradora tratándose de un cuestionario como el ahora examinado, en el que f‌iguran puestos con una "x" los antecedentes médicos que al haber sido conscientemente alterados por el tomador daría origen a la aplicación del artículo 10 LCS, en el que f‌igura su f‌irma negando su conocimiento el demandante, a probar la realidad de haber sido efectivamente interrogado el tomador sobre su salud y que lo declarado en el documento obedece a sus manifestaciones, de modo que no basta para exonerarse del deber de responder si acredita que el cuestionario fue f‌irmado por el sujeto, si no que precisa también demostrar

que él mismo contestó negativamente a las preguntas sobre su estado de salud que sirvieron de base a la perfección de la póliza.". En el mismo sentido se pronuncian la STS de 12 de abril de 2004 o la de 3 de enero de 2006, considerando que tal proceder es causa de exclusión del dolo salvo que se desvirtúe esa mera af‌irmación del tomador por el propio agente de seguros o empleado del banco al que se imputa la confección de la declaración al desplazarse contra la aseguradora la carga de esa prueba desde criterios de disponibilidad y facilidad acreditativa. Prueba que en este caso brilla por su ausencia. Mas recientemente la STS de 17 de octubre de 2007 "la Audiencia Provincial, al no haberse aportado al proceso el detalle de los antecedentes sobre los que había informado el demandante a quien, por cuenta de la aseguradora, recibió el boletín de adhesión y escribió en el la palabra "no" como respuesta al escueto cuestionario que le había sido presentado, distribuyó la carga de la prueba no en función de la posición ocupada por cada parte en la relación procesal, sino atendiendo a la facilidad que para la demandada signif‌icaba demostrar dicho dato.". Por otra parte, como dice la SAP de La Rioja de 29 de mayo de 2015 "Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, tal como razona la juez a quo, el cuestionario de salud incorporado a la solicitud de seguro es un documento preimpreso y preredactado y salvo las respuestas correspondientes a la talla y el peso, en el resto de las 28 preguntas que integran el cuestionario de salud, la respuesta que se consigna en las mismas es NO, sin ninguna anotación o reseña que permita inferir que realmente por parte de la aseguradora o del mediador se indagara sobre las circunstancias de salud de don Jose Pedro, cuya intervención personal en dicho cuestionario se limita a estampar su f‌irma en la página siguiente, 3, a aquella, 2, en la que f‌igura el cuestionario de salud, en el lugar que se le indicó, como lo evidencia la cruz puesta sobre la mención el solicitante tomador. Es absolutamente contrario a las pautas de conducta de un asegurador que debe recabar la información sobre aquellas circunstancias de salud del solicitante que pudieran inf‌luir en la valoración del riesgo, y contrario a...

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