SAP Lleida 220/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:425
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 133/2014

Procedimiento ordinario núm. 1608/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 220/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1608/2012, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 133/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 . Son apelantes Juan Francisco y Josefina, representados por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendidos por la letrada Mª Carme Juanos Amperi. Es apelado Benigno, representado por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendido por el letrado Sebastian Mothe Pujadas. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, es la siguiente: "

FALLO

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Juan Francisco y Josefina contra Benigno, absolviendo al demandado de los pedimentos solicitados.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Benigno contra Juan Francisco y Josefina, y SE DECLARA la propiedad del zaguán de

SE CONDENA a los actores, Juan Francisco y Josefina, al pago de las costas procesales del presente procedimiento tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional. Líbrese testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos oportunos.

[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Francisco y Josefina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de mayo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda principal planteada por los demandantes Sres. Josefina - Juan Francisco y estima la demanda reconvencional declarando la propiedad del zaguán de 15,37 m2 a favor del Sr. Benigno, propietario del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, al haberla adquirido por usucapión.

Contra esta resolución se alzan los demandantes alegando en primer término que concurren todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada por esta parte, discrepando de la calificación de títulos dudosos que la sentencia de instancia atribuye a los documentos aportados, considerando los apelantes que de ellos se desprende claramente que el terreno discutido -los 15,37 m2 de zaguán ubicados en el edificio nº NUM001 - está incluido en su título de dominio, estando igualmente acreditado que la superficie de la planta baja del edificio según la inscripción registral es de 44,94 m2, prácticamente coincidente con la que figura en el catastro, debiendo operar el principio de legitimación y de fe pública registral que consagra el art. 38 de la Ley Hipotecaria, constando también acreditado que la superficie de la planta baja del edificio sito en el nº NUM000 es de 38 m2, no habiéndose modificado su extensión pese a los diferentes cambios de propietario.

En segundo lugar aducen, por lo que se refiere a la usucapión, que la sentencia de instancia funda sus conclusiones únicamente en la prueba testifical, otorgando pleno valor a los testigos propuestos por la contraparte pese a que adolecen de inexactitudes e incongruencias, sin que la parte adversa haya acreditado como le corresponde la posesión en concepto de titular durante el plazo de treinta años, de forma exclusiva y excluyente. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta en la sentencia la abundante prueba documental que acredita que los propietarios del edificio sito en el nº NUM000 no se han comportado como propietarios, no han abonado el IBI ni las contribuciones especiales, sin que sea admisible iniciar el computo del plazo en el año 1973 puesto que en aquel momento la Sra. Berta era únicamente arrendataria del local y no fue hasta el año 1990 cuando pudo empezar a utilizar el zaguán. Por último, la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de la servidumbre de paso en el zaguán de la planta baja del edificio sito en el nº NUM001, con entrada desde la calle y que a su vez conforma el acceso a las plantas altas del edificio nº NUM000 ., sin que quepa confundir la servidumbre con la posesión susceptible de generar usucapión, actuando la contraparte contra sus propios actos.

SEGUNDO

Comenzando por esta última cuestión -falta de pronunciamiento sobre la existencia de una servidumbre de paso en el zagúan sito en el edificio del NUM001 - no puede admitirse la tesis de los recurrentes desde el momento en que la controversia suscitada entre las partes ha sido resulta acudiendo a la prescripción adquisitiva o usucapión, lo que comporta la apreciación de que la posesión del pasillo o zaguán discutido la han tenido los demandados con ánimo de dueños, de modo que, a contrario sensu, ha de entenderse implícitamente descartada la existencia de la servidumbre de paso a que se alude en la demanda puesto que se ha reconocido la propiedad en favor del titular del edificio que según la parte actora sería predio dominante, debiendo significar que esa supuesta servidumbre de paso no consta como tal en los respectivos títulos de dominio, pretendido su declaración en la demanda principal.

Por otro lado, si los recurrente entendían que la sentencia de primera incurría en omisión de pronunciamiento respecto de la servidumbre de paso esa omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC ), de la que no han hecho uso los recurrentes, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )".

En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 indica que "Cuando se trata de denunciar incongruencia por falta de pronunciamiento, esta Sala viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias"),...No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y en el trance de dictar sentencia en que no encontramos debe ser desestimada".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18-2-2013, y 28-10-2014, entre otras muchas, habiendo sido aplicados estos criterios por esta Sala en múltiples resoluciones.

TERCERO

Sentado lo anterior, habiendo ejercitado los demandantes acción reivindicatoria no está de más recordar que reivindicar significa reclamar la propiedad de un bien que otro posee o detenta sin título legítimo para ello., estableciendo el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat.) que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores. Como es sabido la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos: que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; que se identifique con exactitud dicha cosa; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor de la cosa no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión. Por tanto, la situación posesoria del demandado debe ser infundada, carente de título en sentido material que justifique la posesión. En su caso, el demandado, al oponerse, deberá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor (por ejemplo que carece de título, o que éste es nulo, que dejó de ser propietario, o que el demandado adquirió la propiedad, lo que puede producirse por la vía de la prescripción adquisitiva o usucapión).

Esto último es lo que se aprecia en la resolución recurrida de modo que aunque los apelantes incidan en la efectiva existencia de título de dominio del terreno discutido por estar incluido en su título adquisitivo, centrando sus argumentos en la propiedad que dicen ostentar según el Catastro y el Registro, lo cierto es que este aunque este planteamiento fuera admitido no podría conducir por si sólo a la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda pues lo que se...

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