SAP Cáceres 317/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:523
Número de Recurso688/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00317/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0077343

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000688 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000036 /2015

RECURRENTE: Marina

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 317/15

En Cáceres, a uno de julio de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 688/2015, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 161/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante DOÑA Marina y como apelado DON Darío . No ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 26 de diciembre de 2014, sobre las 19:00 horas, Marina, se encontró en el portal de su domicilio con Darío, a quien su hija había denunciado el día anterior, como presunto autor de unas lesiones, hecho por el que se siguen las correspondientes diligencias previas, lo que le recriminó a aquél, sin que haya resultado acreditado que Darío se dirigiera a Marina diciéndole: "ni tú, ni la puta de tu hija, me vais a sacar el dinero, jodía guarra". Asimismo tampoco ha resultado acreditado que el portero y otro vecino que bajaba en ese momento hubieren tenido que sujetar a Darío, porque tuviera intención de agredirla, ni que éste se dirigiera a aquélla diciéndole: "como te pesque por ahí te mato ". FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Darío, de la falta de amenazas por la que ha sido acusado, declarando las costas de oficio. Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de acusación o denuncia falsa."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas, habiéndose denegado la solicitud de prueba ( y repetición de celebración de la vista en segunda instancia), efectuada por la apelante mediante Auto de 10 de junio de 2015, luego recurrido en súplica, que fue igualmente desestimada.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Comienza la apelante Sra. Marina por interesar la " nulidad de actuaciones, ex art. 238.3 de la LOPJ, considerando la conculcación del derecho de autodefensa en que se incurre en la vista de juicio oral, así como la falta de acumulación de las dos denuncias cruzadas entre denunciado y denunciante". En consecuencia, solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento del juicio por entender que se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que a la recurrente "no se le trasladó por la Juez a quo la posibilidad de formular preguntas a los testigos que depusieron en el plenario", lo que debía habérsele ofrecido. En segundo lugar, se advirtió que existía una segunda denuncia en la que el Sr. Darío sería el denunciante contra la apelante y que, según se alegaba, tenía que haber sido acumulada a la presente para evitar un hipotético supuesto de cosa juzgada" . Asimismo, se denunciaba error de hecho referido a la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, discrepando de la credibilidad de los testigos que depusieron en el juicio, y por último, error de derecho en cuanto a la deducción de testimonio acordada y el que se hubiera tenido en cuenta a tal efecto el contenido del informe emitido por la Policía.

Principiando pues por la primera de las cuestiones indicadas, hemos de recordar que según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. La indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la Constitución, pues, tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que...

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