SAP Cádiz 31/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2015:473
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº31/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 25/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 62/2012

Jº DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Cádiz, a doce de febrero de dos mil quince.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de Violencia de Género contra los acusados:

- Argimiro con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Jerez el NUM001 de 1970, hijo de Salvador y Petra y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 de Jerez, representado por la Procuradora Dª MARIA JESÚS PUELLES VALENCIA y defendido por el Abogado D. JESÚS SALIDO VALLE.

- Eduardo, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, nacido en Jerez el NUM001 de 1970, hijo de y con domicilio en Bda. DIRECCION000, CALLE000 nº NUM004 de Jerez, representado por la Procuradora Dª INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ y defendido por el Abogado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ TERRIZA.

Los acusados han actuado igualmente como Acusación Particular, así como, Tarsila representada por la Procuradora Dª INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ y defendida por el Abogado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ TERRIZA.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen

por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de Violencia de Género; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día diez de febrero para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos y faltas siguientes:

  1. Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .

  2. Una falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

  3. Un delito de Amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .

  4. Una falta de Amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal consideró como autor de los hechos del apartado a) el acusado Eduardo en concepto de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; y de los hechos de los apartados b) c) y d) al acusado Argimiro, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera al acusado Eduardo por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con respecto al acusado Argimiro, interesó el Ministerio Fiscal se le impusiera por la falta de lesiones, la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal ; por el delito de amenazas la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imposibilidad de acercarse a la perjudicada, a su lugar de domicilio y trabajo en un radio de 200 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 2 años superior al establecido para la prisión y por la falta de amenazas la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró sus anteriores peticiones de responsabilidad civil.

TERCERO

La acusacion particular ejercida por Tarsila y Eduardo, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

  2. Un delito de Amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal .

  3. Una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .

Considerando responsable en concepto de autor al acusado Argimiro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusieran las penas:

-Por la falta de lesiones del apartado a), la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 #, con responsabilidad penal prevista en el artículo 53 del Código Penal .

-Por el delito del apartado b), la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Y conforme al artículo 57 del Código Penal, se debe imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Tarsila a una distancia inferior a doscientos metros y por un período de tiempo de dos años; dicha pena accesoria deberá complementarse con la pena accesoria de prohibición de comunicación con mi mandante en cualquier forma por el mismo período de tiempo señalado.

-Por la falta del apartado c), la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 10 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Como responsabilidad civil solicita, que el acusado Argimiro indemnice a Eduardo en la suma de 120 # por las lesiones causadas; y a la Sra. Tarsila en la suma de 6.000,00 # por los daños morales ocasionados; igualmente, solicita, se le condene al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.

Por su parte, la acusación particular ejercida por Argimiro, califica definitivamente los hechos, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150, puesto en relación con los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía (1ª del artículo 22 del Código Penal ), solicitando se le impusiera al acusado Eduardo, la pena de seis años de prisión a tenor del artículo 150 del Código Penal puesto éste en relación con los artículos 8 (regla 4 ª), 61 y 66 (regla 3ª) del mismo texto legal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena -artículo 56, apartado 2º- y la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de su víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el Sr. Argimiro por espacio de ocho años - artículo 57, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

Igualmente, solicita, que indemnice al acusado con las siguientes cantidades:

  1. Por los días invertidos en su curación:

    - 13 días de hospitalización 12.350,00 euros

    - 287 con impedimento 21.850,00 euros

    - 60 días sin impedimentos 2.460,00 euros

  2. Por las secuelas:

    -osteosíntesis de las fracturas órbito malares, baremadas por el señor médico forense en tres puntos:

    3.250,00 euros.

    -neuropatía óptica postraumática (escotoma yuxtacentral), baremada en cinco puntos: 5.650,00 euros.

    - tratamiento estomatológico especializado y reposición de una pieza dental, un punto: 1.100,00 euros.

    - dismetría orbítaria izquierda y desviación discreta del tabique nasal, cinco puntos: 5.650,00 euros.

    En total: 52.265,00 euros.

    Solicitando que se le condene, además, al pago de los intereses legales de dicha suma, computados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ., iniciándose su devengo desde la fecha de la sentencia, a al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado Argimiro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado y que fuesen declaradas las costas de oficio.

QUINTO

La defensa de Eduardo, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, calificó los hechos a él imputados, en su caso, como una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 147 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado o en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 152 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Argimiro estuvo casado con Tarsila encontrándose divorciados en la actualidad.

En marzo de 2012 Argimiro y Tarsila ya se encontraban separados y Tarsila mantenía una relación sentimental con el acusado Eduardo, hecho que el acusado Argimiro no admitía.

Sobre las 08:15 horas del día 07 de marzo de 2012, el acusado Eduardo circulaba por las inmediaciones de la AVENIDA000 de la localidad de Jerez de la Frontera en su coche junto con Tarsila a quien en el último mes llevaba todos los días a trabajar siguiendo esa ruta. Normalmente Tarsila y Eduardo desayunaban en un bar que estaba cerca de la rotonda que hay en la intersección de la citada calle con la avenida Juan Carlos I. Junto a la rotonda también había un cajero automático. Eduardo aparcó su vehículo en la bolsa de aparcamientos que hay junto a la rotonda para ir a desayunar pero antes se dirigieron al cajero automático. El acusado Argimiro llevaba varias horas apostado en el lugar, pero no se apercibieron de ello Tarsila ni Eduardo . En un momento dado, Tarsila vio a un hombre vestido con una chaqueta tipo militar, una gorra y una...

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