SAP Madrid 623/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2008:19518
Número de Recurso55/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución623/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00623/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo número 55/2008

Sumario número 9/2008

Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Doña Araceli Perdices López (Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Doña María Cruz Álvaro López

SENTENCIA Nº 623/2008

En Madrid, a dieciocho de diciembre de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número 55 de 2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 9 de 2008 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por un supuesto delito de agresión sexual, contra D. Victor Manuel , nacido el día 27 de Junio de 1.979, hijo de Dolfi y de Aurita, natural de Sibiu-Rumania, en prisión provisional por esta causa desde el día 03 de Junio de 2.008, habiendo sido decretada la libertad provisional el 17.12.08, y con nº de identificación único NUM000 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, y defendido por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Virna Alonso, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un a) de un delito arts. 178.180 1.5º del Código Penal . B) Falta de lesiones art. 617-1º del Código Penaldel que es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, y por la falta, 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros. Indemnizará a Ariadna en 3000 euros por las lesiones y

12.000 euros por daño moral, así como 50 euros y cantidad equivalente al valor del teléfono móvil Nokia.

SEGUNDO

El Letrado del la procesado en igual trámite, negó los hechos de la acusación mostrando su disconformidad y solicitando la libre absolución de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se declara probado que el procesado Victor Manuel , nacido en Rumania el 27/06/1979, sin antecedentes penales, siendo las 7.15 horas del día 2-09-07, abordó a Ariadna , cuando ésta caminaba desde el Parking " P5" del Aeropuerto de Barajas, hacia su trabajo sito en el mismo Aeropuerto, rociándole la cara con un spray, propinándole después sendos puñetazos, para arrastrarla por los pelos hacía un montículo apartado, sacó un objeto punzante que le puso en el cuello, forcejeando con la víctima, y echándose sobre ella, con ánimo libidinoso, intentó, en un principio besarla y manosearla, no llevándolo a cabo ante la conducta de la víctima, que con gestos y palabras, aludiendo a la religión y a la posibilidad de tener contactos futuros, consiguió convencerle de que dejara para otro momento sus propósitos, ofreciéndole 50 euros y su teléfono móvil, de los que se apoderó, consiguiendo así distraerlo, y que Victor Manuel desistiera de su propósito. Ambos salieron caminando, ayudando el agresor a la agredida a bajar el montículo, esta consiguió con palabras y gestos dulces apaciguar al agresor, y que este la dejara marchar, no sin antes advertirla de que la mataría si le denunciaba a la Policía. Como consecuencia del forcejeo inicial, Victor Manuel causó con el objeto punzante cortes en el brazo y dedos de la mano derecha por los que requirió primera asistencia, tardando 30 días en curar, con impedimento, y quedándole como secuelas un trastorno depresivo-ansioso.

El procesado ha estado privado de libertad desde el 03-06-08 hasta el 17.12.08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio. La declaración de la víctima ha sido contundente durante todo el proceso. Reconoció en rueda practicada ante el Juzgado de Instrucción a Victor Manuel , a quien pudo ver con claridad ya que los hechos sucedieron en un lapso temporal superior a treinta minutos durante los que mantuvo un permanente contacto visual con el agresor. La declaración de la víctima, relatando la forma en la que se desarrolló la agresión ha sido convincente, señalando como se abalanzó contra ella, le abrió las piernas, e intentaba besarla, pero que ante su oposición, moviéndose continuamente y agitando los brazos, y con las palabras que decía, consiguió que el agresor no llegara a realizarle ningún tocamiento. Las heridas y su curación están probadas por los partes médicos de asistencia y por el informe del forense.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de de un delito de amenazas no condicionales arts. 169.2 del Código Penal , y de una falta de lesiones art. 617-1º del Código Penal .

El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de agresión sexual, pero este Tribunal considera que no se ha producido este ni consumado ni intentado. No hay consumación desde el momento en que la propia víctima ha referido que no hubo ningún contacto corporal de índole libidinosa. Tampoco estamos ante una agresión sexual en grado de tentativa desde el momento en que el agresor, convencido por la víctima, tanto por los gestos como por las palabras de esta, no llevó a cabo su propósito desistiendo voluntariamente sin haber llegado a realizar ningún acto atentatorio contra la libertad sexual de la misma.

El art. 16.2 CP dispone que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Hay delito de amenazas desde el momento en el que Victor Manuel , para evitar que la víctima pidiera auxilio a los viandantes le puso un objeto punzante en el cuello. Concurriendo los elementos jurisprudencialmente exigibles para este tipo penal.

Como reza la STS 21.06.07 "el art. 169 del Código penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entreotros, un delito de homicidio, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional (números 1º y 2º del expresado art. 169 del Código penal ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito. La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986, citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

El Código Penal de 1995 , tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art....

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