STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1614
Número de Recurso1177/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1177/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procurado doña Maravillas Briales Bute, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Córdoba, y por el procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Blas y de don Ignacio ; contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, -recaída en los autos 2260/97-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 2260/1997, el día veintinueve de junio de dos mil cinco, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 2260/1997 interpuesto por Gabriel y en su representación el procurador/a de los tribunales Sr./Sra. Candil del Olmo contra la resolución nº 5/97 adoptada por el pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, que anulamos declarando: A) la nulidad de la convocatoria electoral por omitir la cobertura de la vocalía 8ª, correspondiente a A.T.S. titulares de Asistencia Pública Domiciliaria o A.P.D. -B) la nulidad de la proclamación de candidatos en las personas de D. Blas y D. Ignacio por vulneración del artículo 44 de los Estatutos de la Organización Colegial aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio . Con desestimación del resto de pretensiones. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Córdoba, de don Blas y de don Ignacio, interpusieron recurso de casación mediante escritos presentados el cinco de abril de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el ocho de enero de dos mil siete, quedando pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diecisiete de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Córdoba, de don Blas y de don Ignacio, recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, que parcialmente estimó el recurso contencioso administrativo -número 2260/1997-, interpuesto por don Gabriel contra la resolución 5/1997, adoptada por el Consejo General de Colegios Oficiales Diplomados en Enfermería, que desestimó los recursos formulados por aquel frente a determinados acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Córdoba en relación con el proceso electoral convocado en mil novecientos noventa y seis.

En el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida se declaró:

. La nulidad de la convocatoria electoral por omitir la cobertura de la vocalía 8 correspondiente a los Asistentes Técnicos Sanitarios Titulares de Asistencia Pública Domiciliaria.

. La nulidad de proclamación de candidatos en las personas de don Blas y don Ignacio.

SEGUNDO

Al reproducirse literalmente por la representación procesal de don Blas y de don Ignacio, el escrito de interposición del recurso de casación presentado en nombre y representación de los Colegios profesionales, vamos a referirnos a los cuatro motivos conjuntamente que se aducen contra la sentencia impugnada.

En el primero de ellos, que al igual de los restantes, se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 64, apartados 1 y 2, 65 y 66 en relación con el artículo 84 letra a) de la Ley Jurisdiccional.

Sostienen los recurrentes que la Sala de instancia al declarar la invalidez de la convocatoria por omitirse en el proceso electoral la provisión de la vacante correspondiente al vocal perteneciente a la Asistencia Pública Domiciliaria se conculcaron los preceptos invocados, pues cuando se aprobaron los Estatutos Generales de la Organización Colegial, mediante el Decreto 1856/1978, de 29 de junio, existían dos colectivos concretos: las matronas y enfermeros de Atención Pública Domiciliaria (A.P.D.), que en su mayoría se integraron en los equipos de Atención Primaria, de tal forma que en las elecciones celebradas en el año mil novecientos noventa y dos en el Colegio de Córdoba quedó vacante la vocalía de Asistencia Pública Domiciliaria y en prueba de ello, manifiestan, con el sustento de una resolución 5/1997 que en el año mil novecientos noventa y seis sólo había en Andalucía catorce enfermeros de A.P.D., pues el Colegio de Córdoba había acordado solicitar una modificación de los Estatutos particulares para proponer una vocalía de Atención Primaria en sustitución de la vocalía de A.P.D.

Este motivo debe ser desestimado, pues sólo es admisible declarar la invalidez parcial respecto de los actos que contengan declaraciones o tengan un contenido independiente, y en el caso que enjuiciamos, el proceso electoral forma un todo, ya que afecta no a cada una de las vocalías que individualmente componen o configuran el órgano colegial, sino a la totalidad de sus miembros, que como exposición democrática, incardinan y representan a través de su Presidente la voluntad de los colegiados.

De ahí, la sentencia impugnada, basándose en el artículo 28 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, se atiene a la normativa vigente que exige que la vocalía 8, corresponde a los Asistentes Técnicos Sanitarios de Asistencia Pública.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se invoca como infringido el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, pues según los recurrentes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gabriel tuvo que inadmitirse ya que en su opinión, -y en este sentido reiteran todo lo que ya expusieron en sus escritos de contestación a la demanda de autos-, el interés del recurrente excedía de la mera legalidad, pues de la prueba practicada en autos se acreditó que su único interés legítimo era perjudicar la candidatura de sus antiguos compañeros de la Junta de Gobierno.

Este motivo debe ser rechazado, el demandante en cuanto miembro de la Corporación profesional, independientemente del móvil que persiguiera con sus recursos, tiene un interés legítimo para impugnar los acuerdos sociales, pues, como certeramente precisa el Tribunal de instancia "cualquier elector, sea o no elegible, le concierne muy directamente todo lo relacionado con la pureza y buen orden del proceso electoral...".

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca como precepto infringido el artículo 44 de los Estatutos generales, que según los recurrentes sólo puede aplicarse supletoriamente, dado que en esta materia irrumpe el derecho autonómico y en concreto la Ley 6/1995, Orden de 20 de enero de 1997 y los Estatutos particulares del Colegio de Córdoba.

Las normas autonómicas citadas no sólo no son aplicables por razones temporales al supuesto que analizamos, sino que además la Ley del Parlamento andaluz no se pronuncia sobre la duración del mandato de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios provinciales.

Por otra parte, la sentencia impugnada, es fiel a la doctrina sustentada en nuestra sentencia de tres de febrero de dos mil tres -recurso número 7049/1998 - en la que resolvimos el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Diplomados en Enfermería de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha tres de febrero de dos mil tres, que anuló los acuerdos relativos a la proclamación de candidatos de aquel Colegio profesional.

A propósito del artículo 44 de los Estatutos, aprobados por el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, que establece que "los colegiados que formen parte de las Juntas de Gobierno de los Colegios sólo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez", decíamos en la citada sentencia que "el Real Decreto 306/1993 no pudo regular el tema porque en la fecha en que se dictó las competencias sobre Colegios profesionales se habían transferido a las Comunidades Autónomas, y por tanto el Gobierno de la Nación no era competente para regular las cuestiones relativas a los Colegios provinciales. Pero, aun teniendo en cuenta esto y siendo consciente el Tribunal a quo de que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado una Ley reguladora de los Consejos Autonómicos de Colegios (si bien por cierto no es aplicable al caso de autos), se concluye que, no habiendo regulado la cuestión la citada Comunidad Autónoma, debe entenderse que está vigente el articulo 44 del Real Decreto 1856/1978 , aunque sea solo como derecho supletorio.

Por tanto se considera que, incluyendo la proclamación de candidaturas a candidatos que pretendían ser reelegidos más de una vez a puestos de la Junta de Gobierno del Colegio provincial, debía estimarse el recurso y anularse el acto de proclamación de candidaturas, retrotrayendo el proceso electoral al momento anterior a esa proclamación, que debe realizarse sin incluir los candidatos ya reelegidos al menos una vez."

En consecuencia tampoco puede prosperar este motivo casacional.

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación en cuanto que está relacionado, por su argumentación, con el segundo y tercero, dado que los recurrentes, partiendo de la deslealtad que, a su juicio, tuvo el demandante, para impugnar las actuaciones colegiales, cuando, como miembro de la Junta de Gobierno anterior, había consentido y autorizado la eliminación de las limitaciones temporales en los cargos, así como la modificación de la vocalía de Asistencia Pública Domiciliaria debe ser desestimado, pues, al no incardinar individualmente el entonces demandante la voluntad del órgano colegiado, no es aplicable el principio "venire contra factum propium non valet".

SEXTO

Al no personarse en estos recursos de casación, como parte recurrida, el demandante en la instancia, don Gabriel ; de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en estos recursos.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, del Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba, de don Blas y de don Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de fecha veintinueve de junio; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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